Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
330 JosÉ Lurs RrvERo Y SERN Es necesario destacar y recordar la vigencia de este princIpI0 de coordinación. Efectivamente, en ocasiones, las vías y técnicas de cooperación son insuficientes para garan– tizar la necesaria coherencia y compatibilidad de las actuaciones públicas sobre un sector o materia.. En este sentido, por ejemplo, la LBRL -art. 7.2- declara que, aun cuando las compe– tencias propias de las Entidades Locales se ejercen en régimen de autonomía y bajo la propia responsabilidad, debe atenderse la debida coordinación en su programación y ejecución con las demás Administraciones Públicas. Según el Tribunal Constitucional -STC 214/1989-, la cooperación y la coordinación tienen como nexo común el ser técnicas que se orientan a flexibilizar y prevenir las disfunciones derivadas del propio sistema de distribución de competencias, pero sin alterar la titularidad y el ejercicio de las competencias propias de las entidades en relación. Ahora bien, mientras la cooperación es el campo del acuerdo en pie de igualdad, de la voluntariedad, el Tribunal Constitucional señala que toda coordinación conlleva un cierto poder de dirección, consecuen– cia de la posición de superioridad en que se encuentra el que coordina respecto al coordinado, de modo que hay presente en la coordinación una cierta imposición, un carácter forzoso. Por esta razón, la coordinación está sujeta a diversos requisitos limitaciones. En este sentido: • es preciso que las actividades de cada Administración trascienda el propio interés propio. • El Tribunal Constitucional -STC 27/1987- tiene declarado que "la coordinación cons– tituye un límite al pleno ejercicio de las competencias propias de las Corporaciones Locales y como tal, en cuanto que afecta al alcance de la autonomía local constitu– cionalmente garantizada, sólo puede producirse en los casos y con las condiciones previstas en la Ley" • la coordinación no supone una· sustracción o menoscabo de las competencias some– tidas a la misma; antes bien, presupone lógicamente la titularidad de las competen– cias en favor de la entidad coordinada -STC 27/1987-.La función de la coordinación es la integración de los actos parciales en la globalidad del sistema administrativo, con objeto de garantizar la coherencia del sistema administrativo globalmente con– siderado. La coordinación debe tener por finalidad "la fijación de medios y sistemas de relación que hagan posible la información recíproca, la homogeneidad técnica en diversos aspectos y la acción conjunta de las distintas Administraciones públicas en el ejercicio de sus respectivas competencias, de tal modo que se logre la integra– ción en la globalidad del sistema es decir, la compatibilidad de las acciones de las distintas Administraciones Públicas entre sí, de manera que la eficacia del conjunto del sistema no se vea gravemente comprometida o perturbada por actuaciones con– tradictorias o que no se produzcan vacíos o lagunas en la actuación administrativa. Esto es así por mandato constitucional. La omisión del principio de coordinación es sen– cillamente inútil por ser implícita y constitucionalmente exigible.
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