Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

li IJ V. LAS RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ANDALUZA CON OTRAS ADMINISTRACIONES jJ:3_1 I¡ 4.2. Las relaciones interadministrativas de cooperación~ Modalidades Sobre el alcance y distinción de los conceptos cooperación-colaboración-coordinación hay diversos trabajos doctrinales 4 • Me parece especialmente clarificante la opinión del Profesor Parejo Alfonso L. en un importante trabajo pendiente de publicación en las Actas del Primer Congreso Europeo sobre Organización Territorial y Administración Local. Sevilla 2008 5 • Señala Parejo: "El problema que para la interpretación constitucional plantean estos tres conceptos básicos radica en que todos ellos (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua) significan simultáneamente: la acción misma de colaborar, cooperar y coordinar, de un lado, y el efecto de esa acción (estado resultante), de otro lado. Lo que diferencia, pues, la coordinación (como acción) es que supone un plus (el con– sistente en concertar medios, esfuerzos, etc.. para la acción en común) respecto tanto de la cooperación, que alude sólo al obrar juntamente con otro u otros para un mismo fin, y la colaboración, cuyo significado no va más allá del de trabajar con otra u otras personas en la realización de una o,bra, es decir, de contribuir o ayudar con otros al logro de un fin. Ese plus diferenciador, pues alguien tiene que concertar, ordenar, hace de la coordinación una colaboración-cooperación ordenada, concertada en la acción por relación al resultado. Sin él la colaboración-cooperación une sólo en el fin (no en los medios). Esta primera aproximación permite ya afirmar que, no sólo la coordinación (como se sigue de la doctrina del Tribunal Constitucional y, con ella, de la científica), sino también la colabora– ción y la cooperación, es decir, las tres categorías consideradas, son, desde la Constitución y en cuanto institutos del Derecho de la organización, simultáneamente: principios (referidos a las condiciones de la acción y al estado resultante de la misma) y elementos del status de los poderes públicos (las organizaciones administrativas en tanto que sujetos) y, por proyección, también del régimen jurídico de las potestades-competencias de éstos (ofreciéndose en tal sentido como deberes). Lo que no niega la diferenciación de la coordinación. Lo que determina esa diferenciación y hace, por ello, la peculiaridad de la coordinación, es el plus antes aludido, que le hace incluir -superándolos- los momentos propios de la cola– boración y la cooperación (la coordinación se puede alcanzar colaborando, cooperando o coordinando), revela su importancia para la unidad constitucional. 4 Nos hemos pronunciado sobre esta cuestión en diversas ocasiones. Véase nuestro trabajo "El principio de cooperación en la esfera local en "Desarrollo del principio de colaboraación en el Estado de las Autonomías. VII Jornadas de Estudio del gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía VII. IAAP 2004. 5 "Notas para una construcción dogmática de las relaciones interadministrativas", en prensa a la fecha de cerrarse este trabajo y cuyas galeradas utilizo abusando de la amistad del prof. Parejo y en cuanto organizador del referido congreso y coordinador de la obra junto con los profesores Encarnación Montoya Rodríguez, Antonio J. Sanchez Sáez y Juan A. Carrillo Donaire. ¡¡ 1¡ j

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