Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
V. LAS RELACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN ANDALUZA CON OTRAS ADMINISTRACIONES ;! 337 La Ley 30/92 establece la cooperación como un deber. En su reforma operada por ley 4/99 este principio se traduce en una mención expresa del principio de lealtad institucional que plantea una doble vertiente. De una parte se consideran prácticas prohibidas por este principio el desconocimiento de las competencias de las diversas administraciones o la no ponderación en caso de conflicto de todos los intereses afectados. Desde un punto de vista positivo esa lealtad institucional - cooperación, se traduce en obligaciones concretas. Así prestar informa– ción y ayuda a las demás administraciones formulándose al respecto un deber no genérico sino ponderado del que quedará exenta la Administración a quien se solicita el auxilio si: • se carece de competencia para prestarlo • si se carece de los medios suficientes • o si, (Sts TC 104/88 y 152/88 ), la Administración demandante de la cooperación carece de la competencia para pedirla, en cuyo caso puede negarse la información o asistencia requerida, motivadamente. Pues bien, interesa señalar cómo las entidades locales no aparecen en este sistema de mutua cooperación. Únicamente el apartado 4 del artículo 4 de la LPAC explícitamente contem– pla la cooperación interadministrativa local cuando establece que " la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración local deberán colaborar y auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias. La LBRL establece, por su parte, en su artículo 57: " La cooperación económica técnica y administrativa entre la Administración local y las Administraciones del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en servicios locales como en asuntos de interés común, se desarrollara con carácter voluntario, bajo las formas y en los términos previstos en las leyes, pudiendo tener lugar, en todo caso, mediante los consorcios o convenios administrativos que suscriban. El artículo 58 LBRL se dedica, por su parte, a regular la que podíamos llamar coope– ración orgánica. Establece este precepto que: 1Las leyes del Estado o de las Comunidades Autónomas podrán crear, para la coordinación administrativa, órganos de colaboración de las Administraciones correspondientes con las Entidades locales. Estos órganos que serán únicamente deliberantes y consultivos, podrán tener ámbito autonómico o provincial y carácter general o sectorial. Cabe citar la Comisión Nacional ( y las territoriales) de Administración Local y las Comisiones Provinciales de Colaboración con las Corporaciones Locales 6 . La Ley Andaluza de Demarcación Municipal apenas contempla unos pocos preceptos más o menos específicos al tema. Así en el artículo 4.3 se advierte que " Las Diputaciones Provincia/es, en los términos previstos en la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, cooperarán 6 A este tema hemos dedicado gran parte de la Lección 7ª de nuestro Manual de derecho Local VI Edc. Ed. Thomson-Cívitas a la que nos remitimos.
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