Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

• Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía (art. 7). • Atribuciones en su condición de representación ordinaria del Estado en Andalucía (art. 8). • Atribuciones en relación con el Parlamento de Andalucía (art. 9). • Atribuciones inherentes a la Presidencia del Consejo de Gobierno (art. 10). 2.3.1. El Presidente de la Junta como representante supremo de la Comunidad Autónoma de Andalucía: representación institucional y potestades normativas En el Capítulo II del Título I De /as atribuciones de la Presidencia de la Junta de Andalucía, de la Ley 6/2006, el artículo 7 Atribuciones como suprema representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que corresponde a la Presidencia de la Junta de Andalucía, como suprema representación de la Comunidad Autónoma: a) Representarla en las relaciones con otras instituciones del Estado y en el ámbito internacional cuando proceda, y b) Firmar los conve– nios y acuerdos de cooperación que suscriba la Comunidad Autónoma en los casos que proceda 19 . Esta representación suprema que al Presidente de la Junta de Andalucía otorgan la Constitución de 1978 y el Estatuto de 2007, es calificada mayoritariamente como una función de tipo institucional y no de carácter político por cuanto que el Presidente de la Junta de Andalucía no representa a los andaluces, función representativa que viene atribuida al Parlamento de Andalucía tanto por aplicación del propio principio democrático, como por aplicación del artículo 100.1 del Estatuto de 2007: "El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz". Por otro lado, su condición de candidato del partido gobernante, vinculado a la mayoría parlamentaria desaconseja la identificación entre el pueblo representado y el Presidente de la Junta de Andalucía Asimismo, esta representación suprema integra dos funciones de carácter simbólico y jurídico. Conforme a la primera, el Presidente de la Junta de Andalucía simboliza la unidad del ordenamiento jurídico autonómico, situándose en un plano similar, mutatis mutandis, a la función reconocida al Rey en el artículo 56 de la Constitución de 1978, asumiendo así una posi– ción supra partes, moderadora y arbitral, no equivalente a la del Rey pero sí con un relevante status que lo convierte, protocolaria y políticamente, en centro de imputación y defensa de los intereses generales de la Comunidad en sus relaciones con otros poderes. Conforme a esta función simbólica de unidad, el Presidente de la Junta de Andalucía asume asimismo la facultad de expresar la voluntad de la Junta de Andalucía en las relaciones intergubernamentales con el Estado, en la Conferencia de Presidentes, con las demás Comunidades Autónomas y en la acción exterior de la Comunidad Autónoma. En esta línea institucional de carácter simbólico -con proyección también jurídica-, el artículo 7 de la Ley 6/2006, le otorga la función de 19 S. Fernández Ramos, El proceso de renovación del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cit, pp. 183 y 200.; J.J. Fernández Alles, G. Trocello, Relaciones intergubernamentales y desarrollo local. Tirant lo Blanc. Valencia. 2008, pp. 15 y SS.

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