Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

354 EDUARDO GAMERO CASADO En ese sentido, la Administración del Estado ha completado ya el conjunto de normas necesarias para el desarrollo de la Ley 11/2007. En primer lugar, conviene mencionar dos reglamentos estatales de carácter básico: el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica; y el Real Decreto 4/2010, de la misma fecha, por el que se regula el Esquema Nacional de lnteroperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica. Y en segundo término, es pre– ciso referirse al Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcial– mente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, que atiende a los mandatos de remisión normativa contenidos en la Ley, cuyo alcance se expone un poco más adelante. La utilidad específica que entraña este último es que, en vir– tud de la cláusula constitucional de supletoriedad del Derecho estatal, sus postulados resultan aplicables en Andalucía en tanto que se lleve a cabo por parte de la Administración autonómica el desarrollo de la materia, salvándose así, aunque de manera muy deficitaria, el vacío norma– tivo que presentan estos extremos en el Derecho propio de Andalucía. 2.2. Deslinde competencia! La administración electrónica no figura expresamente mencionada como materia compe– tencial en los arts.148 y 149 CE. Esta circunstancia llevó a algún autor a defender la consid– eración de las tecnologías de la información y la comunicación como un nuevo título compe– tencial en el que se preconizaba un especial protagonismo de las Comunidades Autónomas 9 • En mi opinión, por lo que se refiere particularmente a la materia "administración electrónica", el análisis del reparto competencial debe centrarse esencialmente en el art.149.1.18ª CE, que es el que sistemáticamente invoca el legislador estatal cuando aborda la cuestión en las normas anteriormente citadas. Como es sabido, esta cláusula constitucional declara como competencia estatal "Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas". He desarrollado extensamente en otro lugar el juego que debe darse a este precepto en materia de administración electrónica 10 , y sin entrar ahora en profundidades sobre esta cuestión, me limito a reflejar las principales conclusiones del análisis. 9 Véase principalmente BERNADÍ GIL, X. (2006): Administracions publiques i Internet. Elements de dret públic electrónic, Fundación Caries Pi i Sunyer, Barcelona, págs.28 y sigs., y las obras allí citadas. 10 Véase GAMERO CASADO, E.: "Objeto, ámbito de aplicación y principios generales de la Ley de administración elec– trónica; su posición en el sistema de fuentes", en GAMERO CASADO, E. y VALERO TORRIJOS, J. (coords.): La Ley de administración electrónica, op.cit., págs.l 04 y sigs. Otros autores comparten el planteamiento, como es el caso de ALENZA GARCÍA, J.F.: "La Ley Foral para la implantación de la administración electrónica", en ALU ARANGUREN, J.C. y ALENZA GARCÍA, J.F. (2007): La administración electrónica..., op.cit., págs.147 y sigs.; y MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, R.: Administración pública electrónica, op.cit., págs.205 y sigs.

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