Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
VI. LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA 355 En relación con el "régimen jurídico de las Administraciones públicas" resulta especialmente significativa la STC 50/1999, de 6 de abril, por cuanto que resuelve los recursos de inconstitucionalidad presentados contra la Ley 30/1992 y despeja los diferentes argumentos deducidos por los recurrentes en cuanto a un pretendido exceso del Estado en el ejercicio de sus títulos competenciales. Por lo que se refiere a las "bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas", la sentencia, que sintetiza otros pronunciamientos anteriores, traza su contenido con las siguientes consideraciones: "el Estado puede establecer, desde la competencia sobre bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas del art. 149.1.18 CE, principios y reglas básicas sobre aspectos organizativos y de funcionamiento de todas las Administraciones públicas. (...) en esta materia este Tribunal ha incluido, por lo que aquí importa, «la regulación de la composición, estructura y competencias de los órganos de las Administraciones públicas» (STC 32/1981, fundamento jurídico 6º), «la organización de todas las Administraciones públicas» (STC 76/1983, fundamen– to jurídico 38), «los aspectos organizativos e institucionales de esas Administraciones» (STC 214/1989) o «la composición, funcionamiento y organización» de las mismas (STC 35/1982). A esta esfera material comprendida en la expresión examinada se le deben añadir los requisitos de la "personificación de las Administraciones para su constitución, funcionamiento y actuación en cualquiera de sus posibilidades legales" (STC 14/1986, de 31 de enero), así como el campo de las relaciones interadministrativas y de la coordinación entre Administraciones públicas (STC 76/1983, de 5 de agosto). En cuanto a la materia calificada como "procedimiento administrativo común", el pronuncia– miento más destacable se contiene en la STC 227/1988, de 29 de noviembre, que afirma: "La resolución de esta controversia exige determinar ante todo lo que debe entenderse por «procedimiento administrativo común», a los efectos prevenidos en el citado art. 149.1.18.ª de la Constitución. El adjetivo «común» que la Constitución utiliza lleva aentender que lo que el precepto constitucional ha querido reservar en exclusiva al Estado es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo señaladamente las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento". Además, el Tribunal Constitucional ha puntualizado en esa misma sentencia que la competencia sobre el procedimiento administrativo común no evoca la regulación pot parte del Estado de un procedimiento administrativo tipo, o rígido, aplicable a todas las Administraciones públicas sin flexibilidad alguna, concibiéndolo más bien como un conjunto de reglas o principios comunes que no impiden la determinación de procedimientos administrativos particulares por las Comunidades Autónomas.
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