Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
En el marco del título competencia! así delimitado, la disposición final tercera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, señala un elenco de preceptos que el Estado declara dictados en.ejercicio de la competencia que le reconoce el art.149.1.18ª CE, invocando simultáneamente las dos materias examinadas, y sin diferenciar el concreto cuadro de preceptos que corresponde a cada una. En esta misma línea abunda la exposición de motivos de la Ley, que no obstante resulta un poco más pedagógica: "La Ley se articula a partir de /as competencias del Estado que le reconoce el artículo 149.1.18 de la Constitución: Bases del régimen jurídico de /as Administraciones Públicas, por una parte y procedimiento administrativo común por otra. "Por otra parte, la regulación estatal, en lo que tiene de básico, deja margen a /os desarrollos autonómicos, sin que pueda olvidarse, además, que el objeto de las bases en este caso deben permitir en todo caso, de acuerdo con este número 18, un tratamiento común ante ellas. En esta perspectiva, la regulación del Estado debe abordar aquellos aspectos en los que es obligado que las previsiones normativas sean comunes, como es el caso de la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tienen derecho los ciudadanos, la conservación de las comunicaciones electrónicas y los demás temas que se abordan en la ley para garantizar que el ejercicio del derecho a relacionarse electrónicamente con todas las administraciones forme parte de ese tratamiento común que tienen". Como se observa, el legislador menciona y describe los ámbitos genéricos de la Administración electrónica que considera incluidos en su espacio competencia!, ya se trate de las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas, ya del procedimiento administrativo, haciendo especial énfasis en que de este modo promueve salvaguardar el tratamiento común de todos los ciudadanos. El elenco de materias es acertado, aunque se remate con una genérica cláusula de cierre que le priva de toda precisión. Un mero repaso al articulado de la Ley 11/2007 evidencia hasta qué punto penetra en las instituciones medulares del Derecho administrativo y justifica su calificativo de ley básica y común. Relaciona los derechos de los ciudadanos ante la Administración electrónica (art.6), complementando al art.35 LRJPAC. Regula la sede electrónica (art. l O) y la actuación administrativa automatizada (art.39) con lo que no solo afecta decisivamente a la potestad de autoorganización de las Administraciones públicas, sino que exige una reformulación de la teoría del órgano en su acepción tradicional (pues da carta de naturaleza a los órganos administrativos virtuales) y a los requisitos de validez de los actos administrativos (que no necesitan ya de intervención humana para su generación); establece importantes obligaciones de cooperación interadministrativa, como las transmisiones de datos (art.9), el reconocimiento recíproco de certificados electrónicos (art.21), o la creación de una red de comunicaciones de las Administraciones públicas (art.43); reconoce como auténtica la publicación digital de los diarios oficiales e incluso permite la eliminación del soporte papel (art.11), lo que influye en la
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