Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

\! VI. LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA li 357 ------------------------------------------------------------------------------------------- ·------!¡-------------------- ¡¡ :, 1 determinación de la fecha de publicación y entrada en vigor de las disposiciones; regula, en fin, los documentos electrónicos (art.29) y sus copias (art.30), las notificaciones (art.28) y registros (arts.24 a 26) telemáticos, la iniciación (art.35), instrucción (arts.36 y 37) y terminación (art.38) del procedimiento por soportes electrónicos ... En suma, la LAE constituye una Ley paralela a la 30/1992, y por consiguiente queda probada su integración en el título competencia! del Estado, a más de apuntar la extraordinaria importancia que adquiere la aprobación de esta Ley en razón de sus contenidos, cuestión que retomaremos al final de este apartado. Conocida ya la amplitud material de la ley, y comparada con el espacio competencia! que le reconoce el art.149.1.18ª CE, considero que la Ley 11/2007 respeta escrupulosamente el reparto competencia! en la materia. Sin perjuicio de lo que pueda resultar del análisis pormenorizado de cada uno de sus preceptos, en términos globales puede sostenerse que la Ley se mantiene en el término trazado por la suma de las dos materias competenciales analizadas, y respeta sus respectivos límites de normación. Es más, a mi juicio, la Ley 11/2007 no agota suficientemente el título competencia! y cede un gran espacio normativo al desarrollo por vía reglamentaria de sus previsiones, tanto en beneficio de las Administraciones territoriales (el propio Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales), como a las administraciones especializadas (dependientes o independientes, y corporativas), situación que ya existía antes de dictarse la Ley y que la misma no ha solucionado. Esto se evidencia en diferentes preceptos que remiten al desarrollo reglamentario de cada Administración pública ciertos aspectos sustantivos de la Administración electrónica. Por ejemplo, el art.10.3 LAE, que remite a cada Administración pública la determinación de las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas; el art.15.2 LAE, que atribuye a cada Administración la competencia para determinar la relación de sistemas de firma electrónica admitidos, con carácter general, en dicha Administración (aunque en este caso se salve un mínimo de uniformidad imponiendo el reconocimiento obligatorio del DNI electrónico por todas las Administraciones públicas; el art.18.1 LAE, que dispone que cada Administración establecerá los sistemas de firma electrónica para la actuación administrativa automatizada; el art.21.3 LAE, que permite a cada Administración pública disponer de los mecanismos necesarios para la verificación del estado de revocación y la firma con los certificados electrónicos admitidos en su ámbito de competencia, sin que se contemple la creación de una plataforma única en la que se dé publicidad a todos ellos, obligando a los interesados a buscar la fuente de la información en cada Administración cuando lo necesite; el art.23 LAE, que permite a cada Administración pública establecer habilitaciones genéricas o individuales para la realización de transacciones electrónicas en representación de los interesados; el art.27 (apartados 4 a 6), que concede a cada Administración pública un amplio espacio normativo sobre la regulación de sus comunicaciones electrónicas; y para concluir, la disposición final tercera, que permite a cada Administración pública (salvo a la Administración del Estado, que tiene como plazo límite el 31 de diciembre de 2009), determinar cuándo y en qué procedimientos hace realidad los derechos reconocidos en el art.6 de la propia Ley, y en especial, el derecho de acceso que este artículo proclama y que pretende ser el meollo de su regulación.

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