Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

358 EDUARDO GAMERO CASADO A esto se le debe añadir el listado de preceptos que, aún regulando materias propias del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, no han sido calificados como básicas por la disposición final primera, a saber: la concreción del principio de multicanalidad que se recoge en el art.8.2 LAE; la regulación del archivo electrónico de documentos -art.31-; las reglas sobre instrucción del procedimiento administrativo que se contienen en los arts.36 y 37.2; los requisitos para la validez de la actuación administrativa automatizada que establece el art.39; la existencia de una red de comunicaciones de las Administraciones públicas -art.43-, aspecto esencialísimo para el intercambio electrónico de datos y que constituye un posibilitador esencial de la interoperabilidad; la red integrada de atención al ciudadano que regula el art.44LAE; y la transferencia de tecnología entre Administraciones públicas que se contempla en el art.46. La consecuencia que cabe extraer de todo ello es clara: la Comunidad Autónoma de Andalucía dispone de un vasto campo material sobre el que ejercer sus competencias normativas y ejecutivas en materia de administración electrónica. Es más, en defecto del desarrollo reglamentario que pide la Ley 11/2007 en las materias indicadas, será difícil, y en ocasiones inviable, aplicar soluciones de administración electrónica. El Derecho propio andaluz es decisivo para hacer realidad la administración electrónica en la Administración de la Junta de Andalucía, así como para permitir a la ciudadanía el ejercicio de los derechos que le reconoce la Ley. Por ejemplo, la identificación de los funcionarios públicos que puedan intervenir en los procedimientos en nombre de los ciudadanos cuando éstos carezcan de medios electrónicos, o la determinación de los grupos profesionales que puedan actuar como representantes suyos. La creación de sedes electrónicas con todos sus requisitos y efectos legales. Y tantos otros aspectos que iremos destacando a lo largo del trabajo. Por ello, la inactividad normativa que presenta Andalucía en esta materia, cuatro años después de aprobarse la Ley 11/2007, resulta especialmente reprochable, y además, no resiste la menor comparación con lo que han hecho ya otras Comunidades Autónomas, como veremos un poco más tarde. 2.3. El derecho de acceso y los servicios básicos de administración electrónica Una última cuestión debe indicarse en relación con el reparto competencia! en esta materia: el régimen de aplicación del derecho de acceso que la Ley 11/2007 proclama en su art.6. Según este precepto, "Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos para el ejercicio de los derechos previstos en el artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos". No es el momento ahora de comentar el contenido de este trascendental precepto 1 1, sino el modo en que la disposición final tercera de la Ley 11/2007 modula su entrada en vigor, a saber: 11 Un amplísimo y minucioso comentario del mismo en COTINO HUESO, L.: "Derechos del ciudadano", en GAMERO CASADO, E. y VALERO TORRIJOS, J. (coords.): La Ley de administración electrónica, op.cit., págs.177 y sigs.

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