Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

jj VI. LA ADMINISTRACIÓN ELECTRÓNICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA il 387 La única referencia que encontramos en la LAJA a estas cuestiones reside en su art.86 LAJA, relativo al acceso a archivos y registros, que dispone: "(. .. ) La emisión de copias y certificados en forma de documentos o soportes electrónicos deberá contar, para su validez, con la firma electrónica del órgano que las expide. 3. El acceso a los documentos almacenados por medios o en soportes electrónicos o informáticos, ya se encuentren archivados en los registros telemáticos de la Administración de la Junta de Andalucía, ya en los registros generales o auxiliares de cada Consejería o agencia administrativa, se regirá por lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre la materia y por la legislación de protección de datos de carácter personal". La primera de estas previsiones fue útil hasta la aprobación de la Ley 11/2007, que ya contempla ese mismo requisito; en tanto que la segunda previsión carece verdaderamente de contenido, pues se reduce a ser una remisión a la legislación básica estatal. Algo semejante viene a ocurrir con el art.14 DME, referente a actos y documentos electrónicos 58 . Mayor interés suscita la Orden de 11 de octubre de 2006, por la que se establece la utilización de medios electrónicos para la expedición de copias autenticadas (BOJA de 27 de octubre); su art.3.1 dispone: "La copia autenticada electrónica de los documentos originales en soporte papel se realiza– rá produciendo un fichero en un formato que permita mostrar en la pantalla del ordenador la imagen obtenida y exacta del documento original a cotejar. Una vez efectuado el citado cotejo se procederá, por los órganos competentes a que se refiere el artículo 4, a la firma de la copia electrónica mediante la utilización, por éstos, de la firma electrónica recono– cida, en los términos del artículo 3.3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica. La copia autenticada electrónica deberá contener un código de verificación que permita comprobar la integridad y autenticidad de la misma, accediendo por medios telemáticos al documento archivado en el sistema" El art.4 de la Orden determina los órganos competentes para emitir copias autenticadas electrónicamente, y el art.5 regula el contenido mínimo de la diligencia de autenticación. En cuanto a la expedición y validez de copias de documentos electrónicos, el art.8.1 de la misma Orden dispone: "De los documentos originales producidos en procedimientos electrónicos se podrán emitir copias en soporte papel o electrónicas. Estas deberán incluir un código seguro de verificación que permita comprobar la integridad y autenticidad de las mismas, mediante el acceso por medios telemáticos al documento archivado en el sistema". 58 Que dispone: Artículo 14. Validez y eficacia de los actos y escritos electrónicos o informáticos. l. Los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos o informáticos por los órganos, organismos o enti– dades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, serán válidos siempre que garanticen su autenticidad, int~gridad, conservación y demás garantías y requisitos exigidos por la normativa aplicable. Desplegarán su eficacia cuando sean recibidos por sus destinatarios. 2. Serán igualmente válidas las copias de documentos originales almacenados por dichos medios siempre que se cumplan los requisitos relacionados en el apartado anterior.

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