Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

l. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA Por otra parte, aunque suponga una reiteración parcial de lo explicado en el apartado dedicado al estatuto del Presidente, debe distinguirse la delegación de las funciones del Presidente, de la facultad del Presidente de hacerse representar protocolariamente en los actos en que fuere necesario, y estos supuestos, a su vez, de los casos de una eventual sustitución o suplencia en sus funciones por ausencia o enfermedad no productora de incapacidad. Como vimos, la Ley 6/2006 establece un procedimiento para apreciar la incapacidad transitoria, física o mental del Presidente de la Junta, y el nombramiento de un Presidente interino que ejerza sus funciones hasta que cesen las circunstancias que motivaron la aparición de la incapacidad. Será el Consejo de Gobierno, excluida la persona titular de la Presidencia de la Junta de Andalucía, quien aprecie la incapacidad por unanimidad, cuya propuesta se elevará al Parlamento de Andalucía que, en caso de que la estime, deberá declararla por mayoría absoluta. Finalmente, en los supuestos de ausencia, enfermedad o impedimento temporal, la Presidencia de la Junta de Andalucía se suplirá por las personas titulares de las Vicepresidencias, si las hubiere, por su orden y, de no existir, por las de las Consejerías, según su orden y quien supla al Presidente o a la Presidenta de la Junta de Andalucía sólo podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho de los asuntos de trámite, salvo casos de urgencia o interés general debidamente acreditados. 111. EL CONSEJO DE GOBIERNO COMO PODER EJECUTIVO COLEGIADO 3.1. El Consejo de Gobierno: concepto y competencias Conforme a la literalidad del art. 152.1 de la Constitución de 1978, el art. 119 del Estatuto de Autonomía de 2007 define al Consejo de Gobierno como el órgano colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. Competencias tradi– cionales reproducidas en del artículo 3 Del Consejo de Gobierno, según el cual el Consejo de Gobierno es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y admi– nistrativas de la Junta de Andalucía y a tal fin, le corresponde la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley. El Capítulo 111 del Título II de la Ley 6/2006, dedicado íntegramente a las atribuciones del Consejo de Gobierno, regula y detalla estas competencias, destacando junto a las "tradicionales" del Consejo de Gobierno andaluz, la de aprobación de los programas, planes y directrices vinculantes para todos o varios órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos y la de disponer la reali– zación de operaciones de crédito y la emisión de deuda pública de conformidad con la normativa específica 25 . Enumeración de competencias que debe completarse con la potestad de aprobar normas regulada en los artículos 109 y 110 del Estatuto de Autonomía de 2007 siguiendo los 25 S. Fernández Ramos, J. M. Pérez Monguió, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, cit; y Leyes del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cit. 11 37 r----- i

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