Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
38 JOSÉ JOAQUÍN f ERNÁNDEZ ALLES términos sentados por la doctrina del Tribunal Constitucional sobre estas normas que, sin ser leyes ni proceder del Parlamento de Andalucía, tienen su mismo rango y fuerza con fuerza de ley y con redacción similar a los artículos 82 y 86 de la Constitución, salvando algunas diferencias que analizamos en los apartados siguientes, por ejemplo, el régimen de convalidación de los Decretos-leyes. Adviértase que, conforme al principio de separación de poderes, al Consejo de Gobierno tan sólo le corresponde, como potestad normativa ordinaria, la potestad reglamentaria, que le habilita únicamente para dictar normas de rango inferior a la ley (artículo 112 del Estatuto de Autonomía de 2007), y que, sin embargo, con carácter extraordinario al Consejo de Gobierno, al igual que al Gobierno de la Nación, se le ha otorgado la potestad -no contemplada en el Estatuto de Autonomía de 1981-de dictar normas con fuerza de ley, lo que implica el inevitable control parlamentario para impedir que mediante tal potestad de dictar normas con fuerza y rango de ley se invierta el sistema de producción normativa o que el titular ordinario de la función legis– lativa autonómica -el Parlamento de Andalucía- no conserve la dirección y control de la función parlamentaria de aprobar leyes, esencia del carácter político de la autonomía de Andalucía 26 • 3.1.1. Los Decretos-legislativos La delegación legislativa es una potestad normativa del gobierno andaluz prevista en el artículo 109 del Estatuto de 2007 y en el artículo 27 de la Ley 6/2006, del Gobierno 27 , e inau– gurada por la Disposición final duodécima de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos y por la Disposición Final Tercera "Delegación legislativa en materia de Hacienda Pública" de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009 28 • No contemplada en el Estatuto de Autonomía de 1981 e introducido por el Estatuto de 2007, se trata de la potestad de aprobar decretos legislativos como normas con fuerza de ley dictadas por el Consejo de Gobierno en virtud de una autorización expresa del Parlamento de Andalucía de la que quedan excluidas las siguientes materias: a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía; 26 Cfr. J. L. García Ruíz, "Notas sobre el ámbito y la validez de las leyes autonómicas", Revista Vasca de Administración Pública, 15, 1986, pp. 105-108. 27 La Ley 6/2006, de 24 de octubre la incorporó tras su reforma por la Disposición Final Décima de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009Disposición final décima. Modificación de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se modifica la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los siguientes términos: Uno. Se añaden tres nuevos apartados, que se numerarán como 3, 4 y 5, al artículo 27, con el contenido que se indica acontinuación, pasando los actuales apartados 3 al 20 a ser los apartados 6 al 23: "3. Aprobar los Decretos-leyes y los Decretos legislativos". Disposición Final Décima de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009. BOJA 259 de 31 de diciembre 2008, p. 14. 28 Disposición Final Duodécima de la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos. BOJA 245 de 11 de diciembre de 2008, pp. 14-15; y Disposición Final Tercera de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009. BOJA 259 de 31 de diciembre 2008, pp. 4 y 25.
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