Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
I_ EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 41 Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A.; Ley 17/1999, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; Ley 1/2000, de 27 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2001; Ley 15/2001, de 26 de diciembre, por la que aprueban medidas fiscales, presupuestarias, de control y administrativas; Ley 10/2002, de 21 de diciembre, por la que se aprueban normas en materia de tributos cedidos y otras medidas tributarias, administrativas y financieras; Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas; Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras; Ley 11/2006, de 27 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2007; Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía; Ley 23/2007, de 18 de diciembre, por la que se crea la Agencia Tributaria de Andalucía y se aprueban medidas fiscales; Ley 24/2007, de 26 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2008; Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos 30 . En cumplimiento de esta delegación y de sus objetivos, se aprobó el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (BOJA 53 de 18 de marzo de 2010). En sede de control de los decretos-legislativos, y a diferencia del artículo 82.6 de la Constitución de 1978, donde las "fórmulas adicionales de control" se prevén para las dos modalidades de delegación legislativa-"Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control"-, el artículo 109.3 del Estatuto de 2007 contempla estos controles para los textos articulados pero no para los textos refundidos. Una omisión que no puede entenderse ni implica una modificación, para los dos supuestos, del sistema de triple de control que el sistema de fuentes ha establecido para los Decretos-Legislativos: el control ante el Tribunal Constitucional (art. 161.1 a CE), el control ante los tribunales ordinarios del orden -contencioso– administrativo31 y el control del Parlamento, que puede articular fórmulas previas o posteriores a la promulgación del Decreto Legislativo. En este ámbito de los controles parlamentarios, sólo los controles a priori pueden ser útiles: los procedimientos de control a posteriori, al ser estrictamente declarativos, se limitan a poner de relieve, con mociones o reprobaciones políticas, los eventuales excesos del ejercicio de la delegación, sin afectar a la fuerza de ley de un decreto legislativo ya en vigor. 30 Disposición Final Tercera de la Ley 3/2008, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2009,cit. p. 25. 31 El control de los tribunales ordinarios se extiende, no sin cierta polémica doctrinal, a los excesos ultra vires del decreto legislativo cuando éste ha ido más allá de la delegación concedida, toda vez que los preceptos no amparados por la delegación no resultarían investidos de fuerza de ley (STC 47 /1984, caso Jefe de Servicio de Renfe) y a la legalidad del procedimiento administrativo de aprobación del Decreto Legislativo. Cfr. L. López Guerra, E. Espín, J. García Morillo, P. Pérez Tremps, M. Satrústegui, Derecho Constitucional. Editorial Tirant Lo Blanch. Valencia, 2007, Vol. 1, Lección 4, apartado 2; l. de Otto, Derecho Constitucional. Sistema de Fuentes. Barcelona. Ariel, 2ª edición, 1988, pp. 182-213.
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