Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

l. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCIA 43 por el Tribunal Constitucional 34-, el Consejo de Gobierno puede aprobar esta norma provisional de urgencia con rango de ley que no es una ley pero que cuenta con toda la fuerza de las leyes. Ahora bien, la circunstancia que habilita al Consejo de Gobierno para hacer uso de esta potestad normativa extraordinaria sin la previa intervención del Parlamento de Andalucía, denominada doctrinalmente "hecho habilitante", consiste en la existencia de una "extraordinaria y urgente necesidad", expresión restrictiva copiada del texto constitucional de 1978 (artículo 86) e interpretada por el Tribunal Constitucional no como una circunstancia de excepción, sino como una situación imprevista que requiere una pronta actuación, o bien como la conveniencia de una intervención normativa de urgencia, aunque no sea grave, que no admite la dilación que necesariamente comporta la intervención del legislativo 35 • En síntesis, se trata de un instrumento de participación del poder ejecutivo en la función legislativa propia del Parlamento para los casos de urgencia en el sentido jurisprudencia! y en los términos del artículo 11Odel Estatuto de Autonomía de 2007, según el cual "en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes", que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral -expresión que se extiende a todo el derecho electoral con reserva de ley y no sólo al "régimen electoral general" invocado por el artículo 86 de la Constitución de 1978-, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. Tampoco podrán aprobarse por Decreto-ley los presupuestos de Andalucía. Los Decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de treinta días siguientes a su promulgación no son convalidados expresamente por el Parlamento de Andalucía tras un debate y votación de totalidad 36 • Por consiguiente, en caso de convalida– ción, la norma sigue en vigor como tal Decreto-ley, sin que se produzca una conversión en ley. Además, y a diferencia de la tramitación en el Congreso de los Diputados, la tramitación no conduce a una necesaria decisión parlamentaria entre la convalidación y la derogación, puesto que sólo la convalidación precisa del trámite parlamentario de debate y votación de totalidad, lo que quiere decir que, de no convalidarse, la derogación es automática. 34 Véanse STC. 29/82, de 31 de mayo, en R.I. 238/81, contra el D.L. 10/81 de Inspección y Recaudación de la Seguridad Social (BOE de 28 junio 1982); STC. 6/83, de 4 de febrero, en C.I. 19 y 20/82, contra el D.L. 11/79 de medidas urgentes de financiación de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo de 1983); STC 41/83, de 18 de mayo, en C.I. 432/82 contra el D.L. U/79 (BOE 17 junio 1983). 35 Véanse STC 51/83, de 14 de junio, en C.I. 29/83, contra el mismo D.L. 11/79 (BOE de 15 julio 1983); y STC. 111/83, de 2 de diciembre, R.I. 116/83, contra el D.L. 2/83 sobre expropiación del Grupo Rumasa, S. A. (BOE de 14 diciembre 1983). 36 Véase Resolución de 23 de diciembre de 2008, de la Presidencia, por la que se ordena la publicación del acuerdo de convalidación del Decreto-Ley 2/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA): "De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el Parlamento de Andalucía, en sesión celebrada los días 22 y 23 de diciembre de 2008, ha acordado convalidar el Decreto-Ley 2/2008, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Programa de Transición al Empleo de la Junta de Andalucía (PROTEJA), publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 244, de 10 de diciembre de 2008. BOJA 4 de 08 de enero de 2009.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw