Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

44 JOSÉ F ERNÁNDEZ ALLES ·····'·········--·--------·--····-···-·----- Como segunda diferencia de la derogación respecto a la regulación y tramitación del Decreto-Ley en el Congreso de los Diputados, debemos advertir asimismo que la derogación no constituye un acto expreso con valor legislativo que pueda prever las consecuencias de la propia derogación y sus efectos. ¿Cuáles son, en este caso de no convalidación, los efectos producidos por el Decreto-ley derogado en el breve período en que estuvo en vigor? Pues bien, por razones de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución), como en el caso de los Decretos-leyes del Gobierno de la Nación, y teniendo en cuenta que el Decreto-ley surge en virtud de una habilitación estatutaria y sin vicio de ilegitimidad, la derogación tendrá efectos ex nunc, con plena validez de los efectos producidos hasta que finalice el plazo de treinta días establecidos para su convalida– ción sin haberse convalidado, término cuya llegada provoca la derogación automática. En conse– cuencia, los efectos producidos durante dicho período de vigencia serán plenamente válidos por aplicación del principio de seguridad jurídica, salvo previsión expresa en el propio Decreto-ley. Al igual que ocurre con el régimen de control de los Decretos-leyes estatales por el Congreso de los Diputados, si el Parlamento de Andalucía no estuviera celebrando alguno de sus periodos de sesiones, debería actuar a tal fin la Diputación Permanente, toda vez que según el artículo 58 del Reglamento del Parlamento de Andalucía, cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente velará por los poderes de la Cámara. Conforme al artículo 103.3 del Estatuto de Autonomía, las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente, previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de ésta, de una cuarta parte de los Diputados o del número de grupos parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del Consejo de Gobierno. Junto a este control del Parlamento de Andalucía, que se extiende tanto a los contenidos jurídicos como a los de oportunidad, el control jurisdiccional sobre los Decretos-leyes andaluces debe ajustarse únicamente a parámetros jurídicos, pudiendo tener como objeto tanto su regulari– dad procedimental sobre el hecho habilitante, como a su legitimidad constitucional material. Como toda norma con fuerza de ley, este control jurisdiccional corresponde al Tribunal Constitucional. Por último, durante el plazo señalado el Parlamento de Andalucía podrá acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el procedimiento de urgen– cia, alternativa empleada en el primer Decreto-Ley aprobado en Andalucía: El Decreto-ley 1/2008, de 3 de junio, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, cuya convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia acordó el Parlamento de Andalucía, en su sesión plenaria de 25 de junio de 2008, pasando a ser la Ley 1/2008, de 27 de noviembre, de medidas tributarias y financieras de impulso a la actividad económica de Andalucía, y de agilización de procedimientos administrativos 37 . 37 SOPA 44 de 27 de junio de 2008, pp. 7 a 16, y BOJA núm. 245 de 11 de diciembre de 2008, pp. 7-14.

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