Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía

l. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 55 Según el artículo 19 de la Ley 6/2006, el Presidente de la Junta de Andalucía podrá crear una o varias Vicepresidencias, señalando, en este último caso, el orden de prelación, pudiendo ejercer su titular las funciones correspondientes a una Consejería y las que le encomiende el Presidente o la Presidenta de la Junta de Andalucía. El cese de la persona titular de una Vicepresidencia llevará aparejada la supresión del órgano. En relación con los titulares de las Consejerías, se trata órganos que asumen una doble función: por una parte, son órganos políticos del Consejo de Gobierno, por otro lado, ejercen la dirección del órgano u órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía que se les asigne, con las siguientes atribuciones 51 : 1. Desarrollar la acción del Gobierno en el ámbito competencial de sus Consejerías, de conformidad con las directrices del Presidente o de la Presidenta de la Junta de Andalucía, o del Consejo de Gobierno. 2. Ostentar la representación de las Consejerías de las que son titulares. 3. Proponer al Consejo de Gobierno los anteproyectos de Ley o los proyectos de decreto relativos a las cuestiones de la competencia de sus Consejerías. 4. Proponer al Consejo de Gobierno el programa de actuación de sus Consejerías. 5. Proponer al Consejo de Gobierno los nombramientos y ceses de las personas altos cargos de sus Consejerías. 6. Con carácter general, formular propuestas sob're asuntos que afecten a sus Consejerías, cuya decisión corresponda al Consejo de Gobierno. 7. Cualesquiera otras que les correspondan en cuanto integrantes del Consejo de Gobierno o les sean normativamente atribuidas. Como las demás leyes de Gobierno de las Comunidades Autónomas, la andaluza adopta el modelo departamental establecido por la Constitución de 1978 para el Gobierno de la Nación y, del mismo modo, la estructura interna de cada departamento se establece siguiendo las pau– tas marcadas por el modelo estatal si bien en los Capítulos I y II del Título II de la Ley 6/2006, referido al Consejo de Gobierno, destaca la inclusión, por vez primera en nuestro ordenamiento jurídico, de la exigencia de que la designación de integrantes del Consejo de Gobierno atienda al principio de presencia equilibrada de hombres y mujeres. Asimismo, se regulan, por primera vez, las atribuciones de las personas titulares de las Consejerías en su condición de miembros del Consejo de Gobierno y, como explica la Exposición de Motivos de la Ley, se prevé de forma más sistemática y detallada el nombramiento, cese, suplencia y estatuto personal de quienes . integran el Consejo de Gobierno, excepción hecha de su Presidente o Presidenta. 51 Véanse S. Fernández Ramos, J. M. Pérez Monguíó, Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andal~cía, cit; y Leyes del Gobierno y Administracíón de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cit.

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