Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
l. EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA 87 VIII. LA ACTIVIDAD DIRIGIDA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO: LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA A diferencia de lo que ocurre con la Administración General del Estado y con la Administraciones Locales, la Administración pública autonómica es la única de las formas de autoorganización que expresamente prevista en la Constitución de 1978. Ni la regula el artículo 148.1 CE, aunque se refiera a la competencia autonómica sobre organización de sus El Título IV instituciones de autogobierno, ni tampoco el artículo 152 CE, que al regular la reserva institucional de las Comunidades Autónomas, en ningún momento se refiere a su Administración. Sólo alude a una Asamblea legislativa, a un Consejo de Gobierno, a un Presidente y, como integrante del Poder Judicial y no del "poder autonómico", a un Tribunal Superior de Justicia. Aunque ciertamente la potestad de autoorganización y la doble condición política y administrativa del gobierno autonómico exigen y garantizan una Administración autonómica mínima, debemos advertir que las reservas constitucionales de la Administración del Estado y de las Administraciones Locales (arts. 140 y 141 CE) alcanzaron mayor concreción y protección constitucionales que la Administración autonómica. Incluso el art. 4.4 del derogado Estatuto de Autonomía de 1981 elegía otra administración para la gestión de las competencias andaluzas en el nivel periférico: "la Comunidad Autónoma articulará la gestión ordinaria de sus servicios periféricos propios através de las Diputaciones Provinciales". El Estatuto de 1981 optaba de esta manera por una Administración indirecta -la provincial-, no por una Administración autonómica periférica propia. Constatada la laguna de la Constitución de 1978 sobre la organización administrativa de las Comunidades Autónomas, existe una competencia autonómica que, a partir de los artí– culos 147 y 148 de la CE y el Estatuto de Autonomía y en virtud de Decreto del Presidente, Decreto de la Consejería y órdenes de las distintas Consejerías, permite regular y diseñar la estructura que dirige el Consejo de Gobierno, respetando los siguientes contenidos: 1º) La decisión estatutaria sobre las "instituciones autónomas propias" (art. 147.2 c), expresión que debe entenderse de conformidad con el art. 148.1.1. CE. 2º) La estructura básica del artículo 152 CE. 3º) Los principios generales ordenadores de la organización administrativa, regulados en el art. 103.1 CE y reproducidos con mayor concreción en el art. 133 del Estatuto de Autonomía de 2007. 4º) El art. 149.1.18ª CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar "las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios", y que debe ser siempre interpretado conforme a la jurisprudencia constitucional. Conforme a estas pautas, el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de 2007, relativo las instituciones de autogobierno, dispone que es competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma la organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, mientras que el
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