Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
92 JOSÉ f ERNÁNDEZ ALLES estamos fundamentalmente ante relaciones de carácter intergubernamental en el sentido consoli– dado por el Derecho comparado y acogido en la Ley 50/1997, de 27-11, del Gobierno: se trata de relaciones intergubernamentales que no involucran atodos los poderes horizontales del Estado (legislativo ...) sino sólo a los gobiernos. 86 En segundo lugar, en el caso de estas relaciones nos encontramos ante vínculos que tampoco meramente interadministrativas -como se las califica mayoritariamente en el ordenamiento jurídico español. Concretamente, en el Título V, Capítulo 11, Relaciones interadministrativas, arts. 55 a 62, de la Ley 7/1985, de 2 de abril)- o en la Ley andaluza 9/2007 sobre la Administración de la Junta de Andalucía se mezclan las relaciones inte– radministrativas e intergubernamentales en su artículo 8.1 sobre relaciones interadministrativas, que establece el marco legal andaluz de relaciones del Gobierno y Administración de la Junta de Andalucía con otras Administraciones Públicas. Conforme a este precepto, la Administración de la Junta de Andalucía actúa de acuerdo con los principios de colaboración y de lealtad institucional, y en consecuencia deberá: a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus competencias; b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté encomendada a las otras Administraciones; c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias; d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias, con especial atención a las Administraciones locales andaluzas; y e) Colaborar con el resto de Administraciones Públicas para la ejecución de los actos dictados por alguna de ellas en Andalucía 87 • 9.1. Las relaciones intergubernamentales convencionales (convenios y acuerdos) Inmediatamente después de los principios, en el Capítulo 11 del Título I de esta Ley 97/2007, bajo la rúbrica Instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas, el artículo 9 regula los instrumentos convencionales de relación intergubernamental o convenios de colabora– ción interadministrativa, que son resultados de la potestad de gobierno y no de meras potestades administrativas, suscritos por gobiernos y no meros órganos administrativos y acordados en el ejercicio de facultades de gobierno cualitativamente distintas a las relaciones interadministrativas, aunque ciertamente las englobe a éstas. Se trata de una diferenciación conceptual que no res– ponde a una inútil sutileza teórica sino que tiene sus consecuencias en sede de control judicial de las potestades y actos de gobierno, cuyo ámbito objetivo y subjetivo de enjuiciamiento no es el mismo que el control sobre los actos e inactividades administrativos. 86 El Parlamento cumple una función de control, información y publicidad respecto a actuaciones, convenios, iniciativas... Véase también como supuesto de relaciones interparlamentarias, el artículo 187. 4. de la LO 6/2006, "el Parlamento puede establecer relaciones con el Parlamento Europeo en ámbitos de interés común". Ibídem. 87 Ni el legislador estatutario ni el legislador autonómico diferencian las relaciones de carácter intergubernamental, regidas por principios distintos, contenidos diferentes y potestades características que vinculan a dos o más gobiernos, quienes al relacionarse ejercitan su potestad de dirección política (indirizzo político, Staatsleitung). Véase J.J. Fernández Alles, "Las relaciones intergubernamentales en el nuevo Estatuto de Autonomía de Andalucía", Revista de Derecho Político, 70, 2007, pp. 179-221.
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