Estudios sobre el Gobierno y la Adminsitración de la Junta de Andalucía
I_ EL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA " 93 ;¡ li La Ley 9/2007 diferencia tres tipos de acuerdos intergubernamentales utilizando, conforme a un planteamiento dudoso e incompleto, tres criterios no homogéneos -la volun– tariedad, el régimen jurídico (legislación básica) y los sujetos intervinientes (las Comunidades Autónomas-, para determinar el régimen jurídico aplicable y distinguir los siguientes casos: a) Los instrumentos voluntarios; b) Los convenios regulados por la legislación básica del Estado; y c) Los convenios horizontales entre Comunidades Autónomas. Respecto a los primeros, según el art. 9.1 "en las relaciones entre la Administración de la Junta de Andalucía y el resto de Administraciones Públicas, el contenido del deber de colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos que se establezcan de manera voluntaria 88 . Respecto a los segundos, según el párrafo 9.2: "cuando las relaciones a las que se refiere el apartado anterior tengan como finalidad la toma de decisiones conjuntas que permi– tan una actividad más eficaz de las Administraciones en asuntos que les afecten, se ajustarán a los instrumentos y procedimientos de cooperación con la Administración del Estado que se contemplan en la normativa estatal básica sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas". Párrafo que prescribe a continuación: "la aprobación, modificación o extinción de convenios de colaboración corresponde a la persona titular de cada Consejería en el ámbito de sus competencias, salvo que el Consejo de Gobierno disponga otra cosa". Sin duda, se trata de un precepto cuyo dudoso y heterogéneo criterio suscita algunas cuestiones: ¿Por qué en uno u otro caso se discrimina el régimen jurídico aplicable sobre la base de la eficacia "de los asuntos que les afecten" determinando que sólo las decisiones que cumplan este principio regulador de la actividad administrativa provoca la sujeción a la legislación básica, esto es, la Ley 30/1992? ¿Significa a sensu contrario que la ausencia de eficacia exime del cumplimiento de la legislación básica, obligatoria para todas las Administraciones Públicas en virtud del artículo 149.1.18 CE? ¿Acaso también implica que el principio general de volun– tariedad asumido en el párrafo 9.1 en los procedimientos de colaboración también exime del cumplimiento de la legislación básica como si se aplicara el principio de la autonomía de la voluntad a la actividad administrativa?. Para completar la confusión de criterios para determinar el régimen jurídico aplicable, a los ya citados de voluntariedad y eficacia, el artículo 10 de esta Ley 9/2007 añade el criterio de los sujetos al disponer, respecto a los terceros de los enunciados, sobre Convenios y acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, que a los convenios de colaboración que la Junta de Andalucía celebre con otras Comunidades Autónomas -criterio ya no basado en la voluntariedad ni en la eficacia sino en los sujetos que suscriben el convenio-para la gestión y prestación conjunta de servicios propios y acuerdos de cooperación, les será de aplicación lo establecido en el artículo anterior, con las especialidades previstas en el Estatuto de Autonomía. 88 Véase A. Sánchez Blanco, "La actividad negocia! de las Administraciones Públicas: el marco de las instituciones centrales y su proyección en la Comunidad Autónoma de Andalucía (1 ª parte)", Administración de Andalucía: Revista Andaluza de Administración Pública, 5, 1991, pp. 53-74
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