El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 100 las Administraciones públicas podrán de forma excepcional concertar la prestación de dichos servicios con entidades privadas con ánimo de lucro. La LSSA recoge en su art. 102 el establecimiento de unos requisitos o cláusulas en los conciertos sociales constitutivas de una serie de medidas de preferencia o “discriminación positiva”. En concreto, estas medidas son relativas a: criterios sociales; de promoción de la igualdad de género; de calidad; de experiencia y trayectoria acreditada; y otros que se determinen reglamentariamente. El legislador justifica la implantación de estas medidas en los siguientes principios básicos, recopilados en el art. 102 LSSA: – Atención personalizada e integral. – Vinculación afectiva o terapéutica. – Proximidad a la población de referencia. – Arraigo de la persona en el entorno de atención social. – Continuidad en la atención. – Publicidad (BOJA) y transparencia (web). Como puede apreciarse, algunos de los requisitos que se imponen a las entidades que quieran concertar con la Administración se basan, directa o indirectamente, en el lugar de residencia o de establecimiento de la entidad. Estos condicionantes relativos al “arraigo de la persona en el entorno de atención social”, la “proximidad a la población de referencia” o la “continuidad en la atención”, pueden suponer unos requisitos discriminatorios y no suficientemente justificados, que pueden conllevar un freno a las empresas de este sector, reduciendo tanto la cantidad como la calidad de posibles oferentes de servicios 67 . La observación realizada es extensible al tenor del apartado 6 del art. 100 LSSA, que exige como requisito imprescindible que la entidad cuente con la autorización y acreditación administrativa debidamente inscritas en el Registro de Entidades, 67. Con relación a este aspecto, traemos a colación la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 22 de octubre de 2015 (Asunto C-552/13), donde el TJUE rechaza que las convocatorias de licitación incluyan exigencias de ubicación geográfica, puesto que ello conlleva una exclusión automática de licitadores, contraria al principio de igualdad, y porque el estar necesariamente situados en un término municipal no es garantía de que proximidad y accesibilidad al servicio (en el caso juzgado, al centro hospitalario). Comentan esta Sentencia: MORENO MOLINA, “La destacada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre contratos públicos en el año 2015”, en Observatorio de los Contratos Públicos 2015, ob. dir. por Jose María GIMENO FELIÚ, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 2016, págs. 165-167; y GARRIDO JUNCAL, “Las nuevas formas de gestión de los servicios sociales: elementos para un debate”, Revista Catalana de Dret Públic, núm. 55 (2017), págs. 92-93.

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