El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
101 CAPÍTULO V. EL CONCIERTO SOCIAL EN LA LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA Centros y Servicios Sociales, lo que puede suponer un trato de favor a las entidades asentadas en la CAA y ya inscritas, así como un requisito que no encaja con la filosofía y regulación contenida en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de la Unidad del Mercado. En este contexto, hay que tener presente que la Sentencia del Tribunal Cons- titucional 79/2017, de 22 de junio, por la que se estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra diversos preceptos de la mencionada Ley 20/2013 68 , no ha afectado a la validez de la letra a) de su art. 18.2 69 y, en consecuencia, cualquier requisito o medida que el legislador o la Administración autonómica impongan para poder ser entidad concertada, con base en la territorialidad o la proximidad, puede entrar en conflicto con el mismo. 2.2 Requisitos 2.2.1 Autorización de funcionamiento El art. 105.1.f) LSSA subraya la necesidad de contar con la correspondiente autorización de funcionamiento como requisito imprescindible para acceder al concierto social. Hay que notar que este requisito fue puesto en entredicho por el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía en su informe 09/2014, sobre el Anteproyecto de LSSA, que objetó que la obligatoriedad de estar en posesión de autorizaciones o inscripciones registrales para operar en un sector 68. La STC 79/2017, de 22 de junio, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de las letras b), c) y e) del apartado segundo del art. 18, de los arts. 19 y 20 y de la Disposición Adicional 10ª de la Ley 20/2013. Con posterioridad, la STC 110/2017, de 5 de octubre, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad interpues- to por la Generalitat de Cataluña, declara, por una parte, extinguida por pérdida sobrevenida del objeto, la impugnación de los preceptos declarados ya inconstitucionales por la STC 79/2017 y, por otra, la inconsti- tucionalidad y nulidad del art. 6 de la Ley 20/2013. Por su parte, la STC 111/2017, de 5 de octubre, que re- suelve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, declara la extinción parcial del objeto del recurso (STC 79/2017) y la inconstitucionalidad y nulidad de la letra c) del apartado segundo del art. 21 de la Ley 20/2013. 69. Dice el art. 18.2 de la Ley 20/2013 que serán consideradas actuaciones que limitan el libre estableci- miento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: “a) Requisitos discriminatorios para el acceso a una actividad económica o su ejercicio, para la obtención de ventajas económicas o para la adjudicación de contratos públicos, basados directa o indirectamente en el lugar de residencia o establecimiento del operador. Entre estos requisitos se incluyen, en particular: 1.º que el establecimiento o el domicilio social se encuentre en el territorio de la autoridad competente, o que disponga de un establecimiento físico dentro de su territorio. 2.º que el operador haya residido u operado durante un determinado periodo de tiempo en dicho territorio. 3.º que el operador haya estado inscrito en registros de dicho territorio. 4.º que su personal, los que ostenten la propiedad o los miembros de los órganos de administración, control o gobierno residan en dicho territorio o reúnan condiciones que directa o indirectamente discriminen a las personas procedentes de otros lugares del territorio. 5.º que el operador deba realizar un curso de formación dentro del territorio de la autoridad competente.”
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