El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

99 CAPÍTULO V. EL CONCIERTO SOCIAL EN LA LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA Por su parte, el apartado segundo del art. 103 LSSA permite que pueda la Admi- nistración suscribir un único concierto que englobe a varios servicios o centros, siempre que estos tengan el mismo titular. En estos casos podrá bien tratarse de una reserva y ocupación de plazas en varios centros o de concertar la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios. Pongamos el caso de que se quiera concertar la reserva y ocupación de plazas en varios Centros de Día para personas dependientes pertenecientes a una misma entidad o la reserva y ocupación de plazas en Centro de Día y Centro Residencial de Mayores propiedad de la misma entidad concertada. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 5 LSSA, cada Administración pública andaluza determinará el órgano competente para establecer y formalizar el concierto social en su ámbito. En la Junta de Andalucía el órgano competente es la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, actualmente, la de Igualdad, Políticas So- ciales y Conciliación. Por consiguiente, no lo serán las personas titulares de las Dele- gaciones Territoriales de esta Consejería, como sí venían siéndolo en algunos ámbitos. En el caso de los entes, organismos o entidades adscritas a esta Consejería con competencias en materia de gestión de estos servicios sociales, serán competentes las personas titulares de los mismos. 2. ENTIDADES QUE PUEDEN SUSCRIBIR EL CONCIERTO SOCIAL En este epígrafe vamos a abordar cuáles son las entidades con las que las Administraciones públicas de Andalucía con competencias en materia de servicios sociales, esto es, no sólo la Administración de la Junta de Andalucía, sino también los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales de la CAA, pueden celebrar un concierto social y cuáles son los requisitos que han de reunir. 2.1 Delimitación de las entidades concertadas Para la gestión de los servicios previstos en el Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Andalucía mediante el régimen de concierto social, el art. 101 LSSA establece que las Administraciones públicas darán prioridad a las entidades de iniciativa social, siempre que existan análogas condiciones de eficacia, calidad y rentabilidad social. La regla es, por tanto, que si existen entidades de iniciativa social que cumplan con los requisitos exigidos se ha de concertar con ellas, y sólo cuando no existan entidades de iniciativa social que cumplan las condiciones establecidas en la LSSA,

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