El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 156 3.4 La Comisión de Valoración De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 41/2018, el órgano com- petente para la adjudicación del concierto social designará en la convocatoria de licitación una Comisión de Valoración, que será la encargada de valorar las ofertas presentadas. Este órgano estará compuesto por “personas, sin vínculos ni relación mercantil con las entidades licitadoras, con conocimientos y experiencia en la materia, designadas por el órgano competente para la adjudicación del concierto social, debiendo tener, al menos, las personas designadas para la Presidencia y Secretaría de la misma, la con- dición de personal funcionario. Entre sus miembros deberá figurar un representante del órgano encargado del asesoramiento jurídico de la Administración o entidad concer- tante y un representante de la respectiva Intervención.” Merece un comentario positivo el hecho de que el Decreto 41/2018 haya incluido entre los miembros de la Comisión de Valoración a un representante del órgano encargado del asesoramiento jurídico de la entidad concertante y de la respectiva Intervención, los cuales no aparecían en el proyecto inicial de Decreto. Por otra parte, al margen de que se concrete que las personas titulares de la Pre- sidencia y la Secretaría han de ser personal funcionario, no se especifica respecto del resto de los miembros, vocales, participantes en dicha Comisión, cuál haya de ser su vinculación con la Administración o entidad concertante. Se exige que no tengan vínculos ni relación mercantil con las entidades licitadoras y que tengan co- nocimientos y experiencia en la materia, sin concretar qué periodo mínimo se exige acreditar como experiencia. A la vista de esta redacción, entendemos que podrá ser nombrado como vocal de la Comisión de Valoración personal laboral de la Admi- nistración pública o de sus entes instrumentales o, incluso, ¿se está pensando en la inclusión de representantes del tercer sector en esta Comisión? Esta segunda hipó- tesis sería, a priori, más inquietante, porque se estaría favoreciendo que se fuera a la vez juez y parte. Posiblemente, de ahí traiga causa que el Decreto haya especificado que la persona nombrada miembro de la Comisión no puede tener vínculos ni rela- ción mercantil con las entidades licitadoras. Por consiguiente, si lo tuviera, sería un motivo de abstención y recusación, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). Entre las funciones de la Comisión de Valoración, el art. 17.3, 4 y 5 del Decreto 41/2018 le atribuye las de: valorar las ofertas; valorar las solicitudes admitidas de acuerdo con los criterios de preferencia y criterios específicos de valoración; exa- minar las alegaciones que se presenten a la relación de entidades admitidas y ex- cluidas; y elevar al órgano convocante la propuesta de resolución de adjudicación del concierto social.

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