El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 158 del servicio (por ejemplo, un certificado de calidad conforme a las Normas ISO u otros modelos equivalentes 96 ). En el supuesto de que el licitador no satisfaga adecuadamente y en plazo el requerimiento formulado, se entenderá que retira su oferta, procediendo el órgano competente para la adjudicación a recabar la misma documentación a la entidad licitadora siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas. El artículo 19 del Decreto 41/2018 dispone que el órgano competente para la adjudicación del concierto social procederá a dictar una resolución, motivada, de acuerdo con la regulación contenida en el art. 88 LPACAP. El contenido mínimo de esta resolución incluirá: un listado con las solicitudes admitidas y excluidas, con sucinta referencia a las causas de exclusión; la entidad seleccionada, así como los motivos determinantes para su selección y el resultado de la baremación; y los recursos que contra dicha resolución procedan, el órgano ante el que han de dirigirse y el plazo de interposición conforme a la normativa vigente. 96. Recuerda el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su Resolución nº 2/2017, de 13 de enero de 2017, que : “(...) según hemos tenido ocasión de señalar en diversas ocasiones (cfr.: Resoluciones 510/2016, 100/2016 y 989/2015, entre otras), los certificados de aseguramiento de calidad a los que se refiere el artículo 80 TRLCSP son un modo de acreditar la solvencia técnica y, por lo tanto, han de servir al propósito de evidenciar la aptitud para ejecutar el contrato en cuestión. También hemos dicho (cfr.: Resolución 782/2014) que la posibilidad de exigir la acreditación del cumplimien- to de estas normas tiene su base en los artículos 76 y siguientes TRLCSP, que son los que delimitan los modos de acreditar la solvencia técnica o profesional, más que en el propio artículo 80 TRLCSP, que se limita a aclarar qué características deben tener los certificados cuya aportación se solicite. De lo anterior se sigue que, efectivamente, la exigencia de los mencionados certificados, ha de respetar los términos indicados en el artículo 62.2 TRLCSP para los requisitos de solvencia, esto es, se especificarán en el pliego del contrato, estarán vinculados a su objeto y serán proporcionales al mismo (cfr.: Resoluciones 924/2015, 261/2015 y 782/2014, entre otras), además de no producir un resultado discriminatorio, extremos todos ellos que vienen a constituir el límite de una decisión –la de requerir la presentación de certificados- que, en sí misma, es discrecional (cfr.: Resolución 604/2015). En cualquier caso, y como resulta del artículo 80.2 TRLCSP, los órganos de contratación deberán reconocer los certificados equivalentes expedidos en otros Estados miembros y, además, aceptar otras pruebas de medidas equivalentes de la garantía de la calidad que presenten los interesados. Por esta razón, hemos declarado con- trarios a Derecho cláusulas de pliegos que exigían la aportación de un certificado determinado sin admitir otros equivalentes (cfr.: Resoluciones 113/2014 y 65/2015, confirmada ésta última por Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de noviembre de 2016 –Roj SAN 4222/2016-). (..) De igual modo, no cabe apreciar -y ninguna prueba se ha proporcionado al respecto-, que la exigencia del certificado sea desproporcionada o discriminatoria, máxime cuando el propio Pliego admite que pueda ser sustituido por otros relativos a normas equivalentes. Además, y pese al silencio que aquél guarda al respecto, de- bemos recordar que, con arreglo al artículo 80.2 TRLCSP, cualquier operador podrá servirse de medios de prueba alternativos que acrediten el mismo nivel de garantía de calidad que el que resulta del cumplimiento de la norma OHSAS 18001 (cfr.: Resolución 782/2014)”. De acuerdo con la doctrina expuesta, el hecho de que no se permita que se sustituya los certificados exigidos por otros equivalentes supone una vulneración de la normativa contractual, por lo que no resulta ajustada a derecho la cláusula impugnada en este extremo.”

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