El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 20 fuera de la Administración- nunca deja de entrar en los aspectos clave del tema que tienen que ver con los conceptos básicos y principios generales del ordenamiento con los que la autora se ilumina para encontrar las soluciones jurídicas correctas, a veces pese a la dicción de las normas mismas. Y esto, junto a su preocupación por dejar siempre fijados los antecedentes históricos de las figuras tratadas es lo que hace que la obra dada a luz traiga consigo la virtud de la perdurabilidad. Aquí se constata esto de manera paladina; lejos de limitarse a ordenar y glosar la normativa reguladora del tema, la profesora Caraza muestra su disconformidad con la calificación que el Reglamento regulador del concierto social para la protección de los servicios sociales (Decreto 41/2018 de 20 de febrero) hace de dicha figura como un contrato administrativo especial subsumible en el artículo 25.1.b) de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017, al entender la autora que la Ley andaluza 9/2016 de 27 de diciembre, de Servicios Sociales de Andalucía, de la que dicho Reglamento trae causa, diseñó una figura distinta a la del contrato administrativo, o sea, un tertium genus con perfiles propios (“el concierto social se establece como una modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público”, art. 101.3); todo lo cual le conduce a lanzar un reto al legislador andaluz para que a la vista de esta confrontación la disuelva resolviendo claramente en un sentido u otro. No veo inconveniente en dejar constancia de que estas líneas están escritas en esta primavera de 2020 en plena situación de confinamiento impuesto a causa de la terrible pandemia del COVID-19 que se cierne tenebrosamente sobre España y el mundo. Aterrorizados aún por lo que pueda suceder respecto a la salud y la vida, es todavía imposible evaluar la dimensión de la catástrofe en su vertiente económica y social. En lo que atañe a esto último es claro que los poderes públicos deberían concentrarse en atender lo prioritario que es evitar la indigencia y menesterosidad de los ciudadanos, abandonando esa confrontación dogmática y partidista causante de tanto estrago. Es el momento histórico de la atención a los derechos sociales; porque el Estado de Derecho, para ser democrático, ha de ser social –como tantas veces se ha dicho- aunque, desde luego, hay que añadir que el Estado Social, igualmente debe serlo de Derecho, dado que esto es, ni más ni menos, lo que la Constitución proclama y exige. Bien sabemos que, en una ocasión como la presente, estos “derechos” –nunca se extinguirá la polémica doctrinal sobre si son derechos subjetivos auténticos o no- son el fruto de un largo devenir lleno de altibajos que, sin embargo, no han impedido su progresivo desarrollo, hasta el punto de haberse plantado en nuestro presente con un vigor que no han tenido nunca. Son buena prueba de lo dicho las regulaciones que ofrecen los Estatutos de autonomía, señaladamente los de la última hornada, con sus largas relaciones de derechos y de principios rectores

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