El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
CAPÍTULO I. LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: ADMINISTRACIONES COMPETENTES 41 Por su parte, las letras c) y h) del art. 92.2 EAA contemplan como competencias propias de los Ayuntamientos, “en los términos que determinen las leyes”, la “[G]estión de los servicios sociales comunitarios” y la “[C]ooperación con otras Administraciones públicas para la promoción, defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública”, respectivamente. De acuerdo con la redacción dada al art. 25.2.e) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL), por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local (LRSAL), el Municipio ejercerá en todo caso como competencia propia, siempre dentro de los términos fijados por la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, la de “[E]valuación e información de situaciones de necesidad social, y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social”. Se ha eliminado como competencia propia municipal la materia relativa a la prestación de los servicios sociales y las de promoción y reinserción social 9 . Con la nueva redacción de los apartados 3 y 4 del referido art. 25, las competencias municipales en las materias enumeradas en el apartado segundo “se determinarán por Ley”, debiendo evaluar ésta la conveniencia de la implantación de los servicios locales, conforme a los principios de descentralización, eficiencia, estabilidad y sostenibilidad financiera. Asimismo, dicha Ley deberá ir acompañada de una memoria económica y prever la dotación y recursos necesarios para la suficiencia financiera de las entidades locales, sin que ello pueda conllevar en ningún caso un mayor gasto para las Administraciones públicas. En suma, la competencia sobre prestación de servicios sociales deja de ser ejercida en todo caso como competencia propia por el municipio 10 . 9. El comentado art. 25 fue uno de los preceptos objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 1959- 2014, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Este recurso se interpuso contra los apartados 2, 3, 5, 7, 8, 9, 13, 17, 18, 19, 21, 30, 31, 36 y 38 del art. 1, el art. 2.2 y las Disposiciones Adicionales 8ª, 11ª y 15ª, Transitorias 1ª a 4ª y Final 1ª de la Ley 27/2013, por vulneración de las competencias autonómicas, la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas (art. 156 CE), la autonomía local (arts. 137, 140 y 141 CE), el principio de lealtad institucional y otros preceptos constitucionales (arts. 135.5 y 23, en conexión con arts. 1.1 y 9.2). 10. En el estudio de AYMERICH CANO sobre la distribución de competencias en materia de servicios sociales tras la entrada en vigor de la Ley 23/2013, este autor pone de manifiesto que en el borrador de Anteproyecto de Ley de 13 de julio de 2012 no se privaba a los Ayuntamientos de las competencias en materia de servicios sociales, siendo el Anteproyecto aprobado el 15 de febrero de 2013 el que las reduce, manteniéndose así durante todo el proceso. Vid. “Los servicios sociales tras la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la administración local (LRSAL)”, RAAP núm. 88 (2014), págs. 352-356.
RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw