El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 42 Por otra parte, el art. 27 LBRL, en la redacción dada por el art. 10 LRSAL, contempla que tanto el Estado como las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, podrán delegar en los municipios el ejercicio de éstas, siempre que con ello se mejore la eficiencia de la gestión pública. Dicha delegación tendrá una duración mínima de cinco años, reservándose la Administración delegante el control de eficiencia y los medios personales, materiales y económicos. En concreto, la letra c) del apartado tercero del art. 27 LBRL admite expresamente que las Comunidades Autónomas puedan delegar en los municipios las competencias de “[P]restación de los servicios sociales”. En este contexto, destaca la redacción de la polémica Disposición Transitoria Segunda LRSAL 11 , por la que se regulaba la asunción de las competencias relativas a los servicios sociales por parte de las Comunidades Autónomas, declarada inconstitucional por la STC 41/2016, de 3 de marzo 12 . La mentada STC 41/2016 declaró inconstitucionales y nulos el art. 57 bis LBRL (en la redacción dada por el art. 1.17 LRSAL) y las Disposiciones Adicional Undécima y Transitorias Primera, Segunda y Tercera, así como los incisos “Decreto del órgano 11. Decía así la DT 2ª: “1. Con fecha de 31 de diciembre de 2015, en los términos previstos en las normas reguladoras del sistema de financiación autonómica y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de las competencias que se preveían como propias del Municipio, relativas a la prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social. Las Comunidades Autónomas asumirán la titularidad de estas competencias, con independencia de que su ejercicio se hubiese venido realizando por Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, o cualquier otra Entidad Local. 2. En el plazo máximo señalado en el apartado anterior, y previa elaboración de un plan para la evaluación, reestructuración e implantación de los servicios, las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competen- cias, habrán de asumir la cobertura inmediata de dicha prestación. 3. En todo caso, la gestión por las Comunidades Autónomas de los servicios anteriormente citados no podrá suponer un mayor gasto para el conjunto de las Administraciones Públicas. 4. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de la posibilidad de las Comunidades Autónomas de delegar dichas competencias en los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equiva- lentes, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. 5. Si en la fecha citada en el apartado 1 de esta disposición, en los términos previstos en las normas regulado- ras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de las Haciendas Locales, las Comunidades Autónomas no hubieren asumido el desarrollo de los servicios de su competencia prestados por los Municipios, Diputaciones Provinciales o entidades equivalentes, Entidades Locales, o en su caso, no hubieren acordado su delegación, los servicios seguirán prestándose por el municipio con cargo a la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no transfiriera las cuantías precisas para ello se aplicarán retenciones en las transfe- rencias que les correspondan por aplicación de su sistema de financiación, teniendo en cuenta lo que disponga su normativa reguladora.” 12. La STC 41/2016, de 3 de marzo (BOE núm. 85, de 8 de abril de 2016), es la primera de once ya dicta- das con relación a la LRSAL, como las SSTC 111/2016, de 9 de junio (BOE núm. 170, de 15 de julio de 2016) y 44/2017 y 45/2017, ambas de 27 de abril (BOE núm. 126, de 27 de mayo de 2017), que declaran extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación, entre otros artículos, de las DDTT 1ª, 2ª y 3ª LRSAL.

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