El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
CAPÍTULO I. LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: ADMINISTRACIONES COMPETENTES 43 de gobierno de” y “el órgano de Gobierno de”, incluidos, respectivamente, en las Disposiciones Transitorias Cuarta.3 y Undécima, párrafo tercero. Según el TC, estos artículos impedían a las Comunidades Autónomas atribuir a los Entes locales servicios de asistencia social y atención primaria a la salud como “competencias propias locales”. Los servicios de asistencia social y atención primaria a la salud, explica el Tribunal, son competencias de las Comunidades Autónomas que “el nivel municipal venía prestando porque así lo decidieron (o permitieron) las Comunidades Autónomas (al amparo de los Estatutos) o el Estado” (en aplicación del art. 149.1.18 CE), “o, simplemente, porque fueron desarrollados de hecho por los Ayuntamientos”. La sentencia considera que el Estado “sólo podrá atribuir competencias locales específicas, o prohibir que éstas se desarrollen en el nivel local, cuando tenga la competencia en la materia o sector de que se trate” 13 . Por su parte, la STC 107/2017, de 21 de septiembre, como respuesta al conflicto en defensa de la autonomía local planteado por 2.393 municipios, avala que los Ayuntamientos sigan aplicando las políticas sociales y educativas y da por con- cluido el proceso de revisión abierto frente a la reforma local llevada a cabo por la LRSAL 14 . No obstante, hay que indicar que para la aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda LRSAL, la CCA recurrió a la figura del Decreto-Ley, aprobando el Decreto-Ley 7/2014, de 20 de mayo, por el que se establecen medidas urgentes para la aplicación de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local en Andalucía, con una clara remisión al régimen de competencias establecido en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de 13. Con posterioridad a la STC 41/2016, se dictó la STC 111/2016, de 9 de junio, en ella, el Tribunal estimó parcialmente el recurso de inconstitucionalidad, declarando: en primer lugar, extinguida, por pérdida sobrevenida de objeto, la impugnación del art. 57 bis LBRL, y de las Disposiciones Adicional 11ª y Transitorias 1ª, 2ª y 3ª, así como del inciso “Decreto del órgano de gobierno de” incluido en la Disposición Transitoria 4ª.3, siempre de la Ley 27/2013; en segundo lugar, inconstitucionales y nulos determinados incisos del art. 26.2, la Disposición Adicional 16ª y un inciso del art. 97 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local; en tercer lugar, que los arts. 36.1. g) y 36.2 a), segundo párrafo, de la LBRL no son inconstitucionales interpretados en los términos de esta Sentencia; y por último, desestimar el recurso de inconstitucionalidad en todo lo demás. Vid. un comentario a esta sentencia en ARROYO GIL, A., “Otra vuelta de tuerca a la autonomía local. Breve comentario a las SSTC 41/2016, de 3 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio”, Revista Teoría y Realidad Constitucional, núm. 38, 2016, págs. 701-716. 14. Tras las declaraciones de inconstitucionalidad y de interpretación conforme contenidas en las senten- cias que ha ido dictando el TC desde 2016, se puede concluir que se ha frustrado la consecución de los objetivos de la LRSAL con relación a la reordenación de competencias autonómicas sobre el régimen local y a las limitaciones a la autonomía de los municipios. En esta línea, Antonio ARROYO GIL afirma que la reforma del régimen local que se pretendía a finales de 2013 “ha quedado completamente desactivada” en sus aspectos fundamentales, vid. “Otra vuelta de tuerca a la autonomía local. Breve comentario a las SSTC 41/2016, de 3 de marzo, y 111/2016, de 9 de junio”, ob. cit., pág. 715.
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