El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 44 Autonomía Local de Andalucía (LAULA) para las entidades locales andaluzas 15 , quedando la gestión de los servicios sociales en la práctica igual a como venía prestándose hasta el momento. De acuerdo con el art. 9.3 LAULA, los municipios andaluces tienen competencia propia sobre la “gestión de los servicios sociales comunitarios”, conforme al Plan y Mapa Regional de Servicios Sociales de Andalucía, que incluye: la gestión de las prestaciones técnicas y económicas de los servicios sociales comunitarios; la gestión del equipamiento básico de los servicios sociales comunitarios; y la promoción de actividades de voluntariado social para la atención a los distintos colectivos, dentro de su ámbito territorial. No se cita en la LAULA a los servicios sociales especializados, por lo que serían competencia de la Administración autonómica, pudiendo ser objeto de delegación o transferencia a las entidades locales de conformidad con lo dispuesto en los arts. 17-25 de esta Ley. Partiendo de este complejo sistema de distribución de competencias, llegamos a la regulación que la LSSA de 2016 realiza en su artículo 51 sobre las competencias de las entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, en la Ley de Bases de Régimen Local y en la Ley de Autonomía Local de Andalucía. 15 . El art. 1 del Decreto-Ley 7/2014 dispone: “Las competencias atribuidas a las entidades locales de Andalucía por las leyes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, se ejercerán por las mismas de conformidad a las previsiones contenidas en las normas de atribución, en régimen de autonomía y bajo su propia responsabilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos siguientes del presente Decreto-ley.” Por su parte, la Disposición Adicional Única preceptúa que: “Las competencias que, con carácter previo a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, se preveían como propias de los municipios en materia de participación en la gestión de la atención primaria de la salud e inspección sanitaria, en materia de prestación de servicios sociales, y de promoción y reinserción social, así como aquellas otras en materia de educación, a las que se refieren las disposiciones adicionales decimoquinta y transitorias primera, segunda y tercera de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, continuarán siendo ejercidas por los municipios en los términos previstos en las leyes correspondientes, en tanto no hayan sido asumidas por parte de la Comunidad Autónoma. El resto de competencias en dichas materias atribuidas a las entidades locales por la legislación de la Comunidad Autónoma anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, continuarán siendo ejercidas por éstas, de conformidad con las previsiones de la norma de atribución y en los términos establecidos en el artículo 7.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local.”
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