El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
CAPÍTULO II. EVOLUCIÓN EN LOS MODOS DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA HASTA LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO 49 el servicio 22 . La calidad se presenta de esta manera como un criterio fundamental para controlar la discrecionalidad organizativa de la Administración y aumentar la transparencia en la toma de decisiones públicas 23 . 1.2 Modo de gestión indirecta La gestión indirecta del servicio consiste en la celebración del correspondiente contrato entre la Administración y un tercero para que sea éste el que gestione y preste el servicio en cuestión. La elección por parte de la Administración de este modo de gestionar debe estar basada en la consecución de una mayor eficacia, eficiencia, rentabilidad, sostenibi- lidad financiera y calidad en la prestación del servicio. La calidad se nos presenta nuevamente como criterio y principio rector que ha de guiar a la Administración a la hora de optar por este modo de gestión 24 . Sobre este tema se pronunció el Pleno del Tribunal Constitucional en la Sentencia 84/2015, de 30 de abril (publicada en el BOE núm. 136, de 8 de junio), que resuel- ve el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de cincuenta senadores del Grupo Parlamentario Socialista del Senado en relación con los artículos 62 y 63 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid. Como declaró el TC, la opción por un sistema de gestión indirecta de los seis hospitales a los que es aplicable el citado artículo 62 de la Ley 22. Vid. MERINO ESTRADA, “La calidad como criterio para la determinación de las formas de gestión de los servicios públicos”, Revista de Estudios Locales, Cunal, núm. 87 (2005), págs. 28-33, “La elección de la forma de gestión de los Servicios Públicos locales”, Revista de Estudios Locales, Cunal, núm. Extra 1 (2007), págs. 115-124 y “Nuevos enfoques en la gestión de los servicios públicos locales”, Revista de Estu- dios Local número 146 (2012), págs. 11-25. 23. En esta línea se sitúa la redacción dada al art. 85.2 LBRL por la Ley 27/2013, cuya constitucionalidad ha sido avalada por la STC 41/2016, de 3 de marzo de 2016 (FJ 14º), cuando obliga a la Administración local a prestar el servicio público a través de la forma de gestión directa que sea “más sostenible y eficiente”, lo cual, aunque tiene una motivación de carácter eminentemente económico que no implica, per se , ni la reducción de los niveles de calidad del servicio ni su elevación, sí supone un paso al frente para evitar la huida del Derecho Administrativo, obligando a la entidad a no poder usar la forma de entidad pública empresarial local o sociedad mercantil si no se demuestra que es una forma de gestión y de prestación del servicio más sostenible y eficiente que a través de un organismo autónomo o de la propia Administración. 24. Coincidiendo con MELLADO RUÍZ, al hilo de su comentario a las modificaciones introducidas en los modos de gestión de los servicios públicos locales por la Ley 27/2013, hubiera sido razonable introducir el test de sostenibilidad económica y eficiencia frente a cualquier modalidad de gestión, esto es, también cuando los servicios públicos locales son gestionados por un tercero, teniendo en cuenta que “ha sido la gestión indirecta la más afectada por los sobrecostes devengados en la prestación por particulares de los servicios públicos, en comparación con los servicios homologables prestados por Ayuntamientos equipa- rables de forma directa”, vid. Génesis y realidad de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local: ¿una nueva reforma económico local?, CEMCI, Granada, 2014, págs. 222-223.
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