El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 50 8/2012 es simplemente la utilización de una posibilidad que abrió el legislador bá- sico estatal en la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud 25 . Coincidiendo plenamente con los pronunciamientos del TC sobre la constitucio- nalidad del art. 62 de la Ley madrileña, consideramos que el quid de la cuestión reside en analizar y comprobar si la elección de gestionar indirectamente el servi- cio supone que los estándares de calidad que se ofrecerían a los usuarios serían de menor nivel que los ofertados y prestados en hospitales gestionados directamente por la Administración sanitaria madrileña 26 . En suma, en los supuestos en que la Administración decida la contratación de la gestión/prestación del servicio público con un tercero, opción constitucional y legalmente lícita, lo que no puede conllevar es una minoración de los estándares de calidad fijados para cuando ese mismo servicio es gestionado directamente 27 . En este contexto, dejaremos ya aquí apuntado que la Ley de Servicios Sociales de Andalucía de 2016 contempla expresamente en su articulado la posibilidad de que las Administraciones públicas andaluzas acudan a la participación de la iniciativa privada en el marco de la contratación del sector público para prestar sus servicios sociales, aunque para ello debe darse como presupuesto de hecho que no sea posi- 25. Trayendo a colación la doctrina sentada en las SSTC 63/1997, de 21 de mayo y 213/2005, de 21 de julio, entre otras, el TC afirma en el Fundamento Jurídico 7º de la STC 84/2015 que “el art. 41 CE no exige que el mantenimiento de un régimen público de la Seguridad Social requiera necesariamente y en todo caso un sistema de gestión pública directa”. El art. 62 de la Ley 8/2012 únicamente hace referencia “a la posibilidad de adjudicar contratos para la gestión del servicio público de asistencia sanitaria especializada en los seis hospitales indica- dos, opción esta que, por sí sola, no entra en contradicción con el art. 41 CE”. 26. Sobre este particular, tal y como el propio TC resaltó, el art. 62.1 in fine de la Ley 8/2012 expresamente alude a la garantía de “los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios”, es por ello que el TC concluyó que: “(…) la fundamentación ofrecida por los recurrentes se sustenta en presunciones, conjeturas o deducciones propias sobre la eventual dinámica que puedan seguir las adjudicatarias de la gestión, pero no se construye sobre datos normativos que establezcan las desigualdades denunciadas. Como se ha reiterado, el tenor del precepto se limita a habilitar la posible adjudicación de contratos para la gestión de la asistencia sanitaria especializada. Sin embargo, por sí solo, no establece ninguna diferencia de trato en cuanto al contenido, alcance o calidad de la prestación sanitaria que hayan de recibir los ciudadanos asignados a esos seis hospitales. Por el contrario, la propia norma recurrida se encarga de precisar que en la contratación adjudicada se garantizarán “los adecuados niveles de calidad, atención y derechos de los usuarios”(…)”. 27. A nuestro entender, es necesario incluir expresamente una cláusula en los pliegos del contrato por la que el contratista se obligue a prestar, como mínimo, el grado o nivel de calidad del servicio que la Administración tenga acordado en cada momento, ya sea a través de Cartas de Servicios o del correspondiente instrumento de hard law o soft law. En la línea expuesta se sitúa el art. 46 de la Ley gallega 1/2015, de 1 de abril, de Garantía de la Calidad de los Servicios Públicos y de la Buena Administración, que dispone que cuando el servicio sea gestionado de forma indirecta los estándares de calidad de los pliegos del contrato “nunca serán menores que los establecidos por la Administración para la prestación del servicio por ella misma de forma directa”. Es más, el artículo 52 de esta Ley establece como garantías en la subcontratación de los servicios que la misma no puede suponer una disminución de los estándares de calidad.

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw