El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
CAPÍTULO II. EVOLUCIÓN EN LOS MODOS DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA HASTA LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO 51 ble la celebración de un “concierto social” debido a la naturaleza o tipo de presta- ción de servicio social de que se trate. Para el correcto entendimiento y encaje de la figura del concierto social es importantísimo tener muy presente el tenor del art. 108 LSSA. Este precepto exige a la Administración que motive de forma adecuada el recurso a la vía contractual. Dice así el art. 108 LSSA: “Cuando por la naturaleza o por el carácter del tipo de prestación de servicios sociales, de responsabilidad pública, que se pretende concertar con la iniciativa privada no sea de aplicación motivada el régimen de concierto social previsto en la presente ley, se podrá recurrir a la gestión indirecta prevista en la legislación general de contratación del sector público”. Una vez expuestos a grandes trazos cuáles son los diferentes modos de gestión de los servicios públicos, pasamos a resumir en los siguientes apartados cómo ha ido evolucionando la forma de gestionar los servicios sociales en Andalucía en las últimas décadas. 2. LOS CONVENIOS DE COLABORACIÓN Dejando al margen los centros propios de la Administración, gestionados de forma directa, y el recurso a formas de gestión indirecta, las Administraciones públicas, con base en el principio de colaboración y con el propósito de lograr la gestión más eficaz y eficiente de los servicios públicos de su competencia, han hecho uso de dis- tintas técnicas o instrumentos de colaboración interadministrativa, como son: los Convenios de Colaboración o Cooperación y la creación de entes de Derecho públi- co con personalidad jurídica propia para la gestión de determinados servicios, como son los Consorcios y, en el caso de los municipios, también las Mancomunidades. En la década de los noventa y en la primera década del siglo XXI, la Junta de Andalucía optó por gestionar gran parte de los servicios públicos sociales de su competencia utilizando la fórmula de los Convenios de Colaboración o Cooperación. Recordemos que en estos años, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, regulaba en sus artículos 6 y 8 la figura del Convenio de Colaboración y sus efectos, pero sólo en relación a los convenios interadministrativos 28 . 28. Como novedad, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, sí ha incluido en el art. 47.2.c) a los convenios que celebre la Administración con sujetos privados, dando, por otra parte, una nueva regulación a los convenios de colaboración de tipo administrativo. Vid. Francisco TOSCANO GIL, “La nueva regulación de los convenios administrativos en la Ley 40/2015 de régimen jurídico del sector público”, RGDA 45 (2017), 49 págs.
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