El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
CAPÍTULO II. EVOLUCIÓN EN LOS MODOS DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA HASTA LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO 57 que carece de precedente en la normativa comunitaria, la Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión. La Directiva 2014/24/UE señala que la contratación pública desempeña un papel clave en la Estrategia Europa 2020, siendo uno de los instrumentos basados en el mercado que deben utilizarse para conseguir un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, garantizando al mismo tiempo un uso más eficiente de los fondos públicos, facilitando la participación de las pequeñas y medianas empresas en la contratación pública y permitiendo que los contratantes utilicen mejor la contratación pública en apoyo de objetivos sociales comunes. Estas ideas han sido igualmente plasmadas en la Comunicación de la Comisión al Parlamento europeo, al Consejo, al Comité económico y social europeo y al Comité de las regiones, de 3 de octubre de 2017, “Conseguir que la contratación pública funcione en Europa y para Europa”. Como es sabido, las Directivas comunitarias deben ser incorporadas al ordenamien- to jurídico de cada Estado miembro de la UE a través de las normas internas corres- pondientes, obligando a los Estados en cuanto al resultado pretendido, no en cuan- to a la forma o medios para conseguirlo. Esta transposición deber ser realizada en el plazo establecido en la propia Directiva, que normalmente suele ser de dos años 38 . Pues bien, hasta el 18 de abril de 2016 tenía de plazo el legislador español para transponer dichas Directivas. Sin embargo, lo ha hecho con más de un año de retraso. De acuerdo con la Disposición Final 16ª, la LCSP de 2017 entra en vigor, con carácter general 39 , a los cuatro meses de su publicación en el BOE, esto es, el 9 de marzo de 2018. En consecuencia, del 18 de abril de 2016 hasta la entrada en 38. Una vez expirado el plazo de transposición sin que ésta se haya llevado a cabo, la jurisprudencia del TJUE ha venido reconociendo efecto directo a las Directivas, pudiendo ser invocadas por los particulares ante la jurisdicción nacional siempre que se cumplan una serie de requisitos que se establecen por la propia jurisprudencia del TJUE: 1º) que la disposición sea lo suficientemente clara y precisa; 2º) que la disposición establezca una obligación que no esté sujeta a excepción ni condición (vid. Sentencias del TJUE Van Duyn de 1974, Pfeiffer y otros de 2004 y Adeneler y otros de 2006). En este contexto, hay que recordar que la jurisprudencia europea únicamente ha reconocido el efecto directo “vertical”, es decir, en las relaciones entre los Estados miembros y los particulares (y en sentido ascendente, no descendente, lo que significa que un Estado miembro no puede invocar las disposiciones de una Directiva no transpues- ta en perjuicio de un particular). No se aplica, por tanto, el efecto directo en el plano horizontal, entre particulares. 39. No obstante, la letra a) del apartado 4 del art. 159 y la letra d) del apartado 2 del art. 32, lo harán a los diez meses de la citada publicación (9 de septiembre de 2018); y los arts. 328 a 334, así como la DF 10ª, lo harán al día siguiente de la referida publicación (10 de noviembre de 2017). Por su parte, el tercer párrafo del apartado 1 del art. 150 entrará en vigor en el momento en que lo haga la disposición reglamentaria a la que se refiere el mismo.
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