El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

CAPÍTULO II. EVOLUCIÓN EN LOS MODOS DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA HASTA LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO 59 Los servicios enumerados en este Anexo XIV son de carácter social, educativo y sanitario, aunque también se citan otros servicios que no tienen como destinatarios a las personas 41 . Estos servicios se caracterizan por tener un régimen jurídico más flexible que el resto de los servicios que pudieran denominarse “ordinarios”. El art. 4.d de la Directiva 2014/24/UE establece un umbral económico, de 750.000 euros, que en caso de ser superado conllevará la aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 74 y siguientes de la Directiva 2014/24/UE, preceptos éstos que admiten un régimen “simplificado” a la hora de adjudicar estos contratos. La superación de dicho valor estimado de los servicios a las personas hace presumir un interés transfronterizo para su prestación. No obstante, el art. 76 de la Directiva reconoce libertad a los Estados para aplicar ese régimen simplificado, determinando las normas correspondientes a los procedimientos de adjudicación de estos contratos de servicios a las personas, atendiendo a la especificidad de los servicios en cuestión. Si la prestación de los servicios se configura como una concesión será de aplicación el régimen previsto para los contratos de concesión de servicios, estando sujetos a las prescripciones de la Directiva cuando su valor estimado sea igual o supere los 5.548.00 euros (IVA excluido). El resto de los servicios (no relacionados en el Anexo XIV ni configurados como concesión) habrán de prestarse como contratos de servicios, sometidos íntegramente al régimen jurídico establecido en la Directiva cuando su valor estimado sea igual o superior a 221.000 euros (IVA excluido) o a 144.000 euros (IVA excluido), en función de quién haya sido el poder adjudicador. Al mismo tiempo, el Derecho europeo prevé la posibilidad de reservar la prestación de los servicios de interés general de atención directa a las personas a entidades sin ánimo de lucro, siempre que sea en un marco en que se preserven las finalidades de solidaridad y eficiencia presupuestaria y no comporte una alteración de la competencia (art. 77 de la Directiva 2014/24/UE). 41. Comenta Miguel Ángel BERNAL BLAY sobre los servicios del Anexo XIV de la Directiva 2014/24/UE que “(…) al margen de que tengan la consideración de “servicios a las personas” o no (porque lo cierto es que algunos de los citados pueden considerarse “supuestos frontera”, cuando no afirmar directa- mente que no son servicios “a las personas” sino “al poder adjudicador”), todos ellos coinciden en que pueden ser beneficiarios de un régimen “simplificado” para su contratación, cuya determinación, (…), corresponde a los Estados en el momento en que incorporen a sus Ordenamientos internos la Directiva 2014/24/UE)”, vid. “La contratación de los servicios a las personas”, en Tratado de contratos del sector público, ob. dir. por Eduardo GAMERO CASADO e Isabel GALLEGO CÓRCOLES, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, págs. 2794 y 2798.

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