El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 60 Por lo que hace a las fórmulas de gestión no contractual de los servicios a las personas, el considerando 114 de la Directiva 2014/24/UE contempla esta opción. Aunque en él se alude a “regímenes de financiación” o a la “concesión de licencias o autorizaciones”, no se trata de supuestos tasados, por lo que tendrían aquí cabida fórmulas como la del concierto social o los llamados acuerdos de concertación social. Deja en manos de los poderes competentes de cada Estado el acoger y regular estas otras vías no contractuales, atendiendo a la especificidad de los servicios a prestar, lo cual, en el caso de nuestro país, han hecho los legisladores autonómicos con base en sus competencias, fundamentalmente, en materia de servicios sociales 42 . Vista, pues, la regulación que la Directiva 2014/24/UE hace de los servicios a las personas y de las diversas posibilidades que contempla para su gestión, pasamos a examinar cuál ha sido la regulación que el Estado español ha hecho en la LCSP de 2017 y cómo casa la misma con la figura del concierto social que han diseñado los legisladores autonómicos, entre ellos, el andaluz, en la LSSA de 2016. 42. En el marco de los servicios sociales y sanitarios, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha admitido algunas excepciones al principio de igualdad de trato, así, en las Sentencias de 17 de junio de 1997 (As. C-70/95, Sodemare), de 11 de diciembre de 2014 (As. C-113/13, Azienda sanitaria locale n. 5 “Spezzino”), de 28 de enero de 2016 (As. C-50/14, Consorzio Aritigiano Servizio Taxi e Autonoleggio-CASTA-). Con relación a los citados pronunciamientos, BERNAL BLAY comenta, como hiciera GIMENO FELIU en su artículo “Invertir en personas” de 2017, que la jurisprudencia europea ha reconocido expresamente que en el ámbito de la prestación de los servicios a las personas “no todo es mercado ni se puede reconducir a una visión economicista”. Vid. “La contratación de los servicios a las personas”, ob. cit., págs. 2813-2815.
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