El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

65 CAPÍTULO III. LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN LA LCSP DE 2017 prestación de estos servicios, el régimen de acción concertada, como fórmula organizativa que exige previa previsión legal (DA 49ª) 46 . La Disposición Adicional 47ª LCSP 47 regula los principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del Anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del Anexo IV. Esta Disposición admite la posibilidad de que se establezcan normas diferentes de contratación pública en el ámbito de los contratos sanitarios o sociales a las personas, muy centradas en cuestiones técnicas y de calidad 48 . Con relación a la DA 47ª LCSP comenta el Consejo Consultivo de Andalucía (CCoA) en su dictamen 58/2018, de 7 de febrero, que “no sólo no ayuda a esclarecer la na- turaleza de los conciertos sociales, sino que introduce confusión sobre el régimen jurídi- co de los contratos de concesión de los servicios a los que se refiere. Evidentemente, la disposición en cuestión parte de una previa calificación, pues va referida a una fórmula contractual y no a las fórmulas no contractuales reconocidas en las propias Directivas con las que los legisladores autonómicos han identificado el concierto social en unos ca- sos, excluyendo expresamente la aplicación de la LCSP (quizá de manera poco prudente e ignorando que tal exclusión depende del legislador estatal), mientras que en otros casos lo han concebido como un modo de gestión indirecta que constituye una especialidad de la fórmula contractual, o una “modalidad diferenciada” de la misma, sin que se precise el significado de dicha expresión.” 46. Vid. “La nueva Ley de Contratos del Sector Público: una ventana de oportunidad para recuperar el liderazgo institucional público con y desde la contratación pública”, consultado el 15 de marzo de 2018 en la página web del Observatorio Contratación Pública, http://www.obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem. detalle/id.317/relcategoria.208/relmenu.3/chk.d2b802da721758ceee2d2c222c7dc305. 47. Dice así la DA 47ª LCSP: “Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de esta Ley y, entre otras, de las relativas al estableci- miento de las prescripciones técnicas, de las condiciones mínimas de solvencia, de los criterios de adjudicación y de las condiciones especiales de ejecución, en los procedimientos de licitación de contratos de concesión de los servicios que figuran en el anexo IV y de contratos de carácter social, sanitario o educativo también del anexo IV, los órganos de contratación velarán en todas sus fases por la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad, la asequibilidad, la disponibilidad y la exhaustividad de los servicios; las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables; la implicación de los usuarios de los servicios; y la innovación en la prestación del servicio. Asimismo, al establecer los criterios de adjudicación de los contratos a que se refiere esta disposición adicio- nal, el órgano de contratación podrá referirlos a aspectos tales como: la experiencia del personal adscrito al con- trato en la prestación de servicios dirigidos a sectores especialmente desfavorecidos o en la prestación de servicios de similar naturaleza en los términos establecidos en el artículo 145; la reinversión de los beneficios obtenidos en la mejora de los servicios que presta; el establecimiento de mecanismos de participación de los usuarios y de información y orientación de los mismos”. 48. Así opina BERNAL BLAY, vid. “La contratación de los servicios a las personas”, en Tratado de contratos del sector público, ob. cit., págs. 2803-2806.

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