El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

67 CAPÍTULO III. LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN LA LCSP DE 2017 dichos servicios mediante fórmulas no contractuales”, que interpretada de manera gene- rosa da cobertura a las Comunidades Autónomas para configurar al concierto social como fórmula excluida de la LCSP. Aunque al mismo tiempo, el CCoA considera que la DA 49ª no aporta nada al debate sobre la naturaleza de los conciertos sociales, a los que ni siquiera cita, pareciendo lamentarse de que “en el marco de sus competencias, el legislador básico podría haberse decantado por la reconducción de las diferentes regulacio- nes de los conciertos sociales al marco de la LCSP, proclamando expresamente su natura- leza contractual, no de manera arbitraria, sino bajo la premisa de que dichas regulaciones responden, en esencia, a la noción de contrato público, pues la legislación básica sobre contratos abarca con naturalidad no sólo el contenido positivo de la relación negocial sub- sumible en dicho concepto, sino también la delimitación negativa, especificando supuestos de no sujeción, siempre que con ello no se invadan las competencias autonómicas”. A la vista de esta regulación de la LCSP y de las observaciones que hemos traído a colación del Consejo Consultivo de Andalucía, entendemos que para aclarar cuáles son las diferentes opciones que actualmente brinda el ordenamiento jurídico para gestionar los servicios sociales y quién tiene la competencia para optar por una u otra, hay que partir de lo dispuesto por el art. 149.1.18ª de la Constitución, que establece que corresponde al Estado la “competencia exclusiva” para dictar “la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas”, al objeto de conformar una legislación mínima común uniforme aplicable por todas las Administraciones públicas y que sea garantía de un tratamiento igualitario y común de los licitadores ante ellas 50 . Por su parte, las Comunidades Autónomas, 50 . Como resumen de lo que ha sido la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de contratación pública, nos parece acertado transcribir parte del Fundamento Jurídico 2º de la STC 237/2015, de 19 de noviembre de 2015 (recurso de inconstitucionalidad 6720-2011), interpuesto por el Presidente del Gobierno contra diversos preceptos de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de las Cortes de Aragón, de medidas en materia de contratos del sector público de Aragón, que dice así: “(…) como ya hiciéramos en la STC 56/2014, de 10 de abril, FJ 3 a), que «el art. 149.1.18 CE atribuye al Estado, entre otras, la competencia exclusiva para dictar ‘la legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas’. En términos de la STC 141/1993, de 22 de abril, FJ 5, ‘la normativa básica en materia de con- tratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concurrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas’ (en el mismo sentido, SSTC 331/1993, de 12 de noviembre, FJ 6, y 162/2009, de 29 de junio, FJ 4).» Añadíamos entonces que «en el marco de lo dispuesto por el art. 149.1.18 CE, las Comunidades Autónomas han podido asumir la competencia de desarrollo legislativo de la legislación básica estatal en materia de contratos ad- ministrativos.» Y debemos especificar ahora que la Comunidad Autónoma de Aragón ha ejercido esa posibilidad al asumir en su Estatuto de Autonomía reformado por la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril, la competencia genérica de «desarrollo de las bases del Estado previstas en el artículo 149.1.18 de la Constitución para las Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las Entidades Locales» y específica sobre «régimen jurídico, procedimiento, contratación y responsabilidad de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma» (art. 75.11 y 12), títulos ambos que el propio texto estatutario caracteriza como «competencias compartidas».

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