El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 68 respetando siempre esa legislación básica, tienen la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución 51 . Es cierto que el Estado en ejercicio de sus competencias podría haber legislado y concebido el concierto social como un contrato y, probablemente, de haberlo hecho, hubiera despejado muchas dudas -aunque, en tal caso, alguna/s de las Comunidades Autónomas que ya han legislado al respecto, dotando a la figura del concierto social de una naturaleza distinta a la contractual, seguramente considerarían invadidas sus competencias exclusivas en materia de servicios sociales a la luz de la normativa europea sobre contratación pública-. No obstante, dado que el Estado no ha abordado con claridad en la LCSP cuál haya de ser la naturaleza jurídica del concierto social (o acuerdos de concertación social o de acción concertada), la responsabilidad de cómo se configura éste en la actualidad es de cada legislador autonómico, sin necesidad de tener que buscar excusas o responsables más allá. 3. RECONOCIMIENTO LEGAL DE QUE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES QUEDE AL MARGEN DE LA LCSP Los considerandos 54 y 114 de las Directivas 2014/23/UE y 2014/24/UE sobre contratación pública avalan la posibilidad de establecer un régimen específico Por último, en la reciente STC 84/2015, de 30 de abril, hemos reafirmado esta misma línea doctrinal, al afirmar que los «dos elementos, subjetivo –quién contrata– y objetivo –lo que se contrata–, sirven para determinar qué reglas del texto refundido de la Ley de contratos del sector público resultan de aplicación al contrato de gestión de servicio público, es decir, tanto las que regulan los actos de preparación y adjudicación, como las que disciplinan los derechos y deberes de las partes en el mismo. Las primeras garantizan, tal y como señala el art. 1 del Real Decreto Legislativo 3/2011, que la contratación se ajusta a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos, y aseguran, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control del gasto, una eficiente utilización de los fondos destinados a la realización de obras, la adquisición de bienes y la contratación de servicios mediante la exigencia de la definición previa de las necesidades a satisfacer, la salvaguarda de la libre competencia y la selección de la oferta económicamente más ventajosa. En definitiva, estas reglas pueden consi- derarse materialmente básicas, pues constituyen el mínimo común uniforme que permite garantizar, de un lado, la igualdad de los licitadores y su tratamiento común ante las Administraciones [SSTC 141/1993, de 22 de abril, FFJJ 5 y 6 b); 56/2014, de 10 de abril, FJ 3] y, de otro, la eficiente utilización de los fondos públicos.» [FJ 5 a)].” 51. Los Estatutos de Autonomía se refieren a la competencia de la Comunidad Autónoma respectiva en materia de contratación de diferente forma. Así, el art. 159.3 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, reformado por la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, la califica como “compartida” e incluso “exclusiva”. En el caso de Andalucía, el artículo 47.2.3.ª EAA atribuye a la Comunidad Autónoma la “competencia compartida” con el Estado sobre los contratos y concesiones administrativas, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 42 EAA, asume potestades legislativa y reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado en normas con rango de ley.

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