El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
69 CAPÍTULO III. LA GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN LA LCSP DE 2017 no contractual con relación a los servicios a las personas 52 . Las Directivas sobre contratación pública parten del reconocimiento de la libertad de los Estados miembros para organizar la prestación de sus servicios sociales obligatorios o de cualquier otro servicio no económico de interés general. No obstante, los Estados miembros que opten por regular un régimen específico deberán siempre respetar los principios fundamentales de transparencia, igualdad de trato y no discriminación. Es de acuerdo con dicha habilitación que la LCSP de 2017 declara en el punto IV de su Preámbulo que “ los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.” En esta línea, se ha incluido en el art. 11, que regula otros contratos y negocios excluidos del ámbito de aplicación de la LCSP, un novedoso apartado sexto que dice así: “6. Queda excluida de la presente Ley la prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que esta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todas las entidades que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, y que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.” Desde nuestro punto de vista, la legislación contractual vigente (el art. 11.6 LCSP y la comentada anteriormente DA 49ª) no deja lugar a dudas sobre la posibilidad de 52. Este planteamiento se basa en la postura mantenida en la Comunicación de la Comisión Europea de 26 abril de 2006, “Aplicación del programa comunitario de Lisboa, Servicios sociales de interés general en la Unión Europea”, que reconoce las características específicas de los servicios sociales y sanitarios de interés general, como ya pusiera de relieve el Libro Blanco sobre los servicios de interés general. Asimismo, la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, ya excluía de su ámbito de aplicación determinados servicios sociales (relativos a la vivienda social, atención a niños, familias, etc.).
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