El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 70 que los poderes públicos competentes puedan optar por articular nuevas fórmulas de prestación de los servicios sociales al margen de los contratos 53 . Ese camino, de hecho, había sido ya tomado por diversas Comunidades Autónomas, al regular la figura del “concierto social” como un instrumento de gestión de los servicios sociales distinto tanto de los contratos como de las subvenciones, pero con similitudes con ambas figuras. En palabras del profesor RAZQUIN LIZARRAGA, “(…), en un claro guiño autonómico, el art. 11.6 excluye de la LCSP aquellas vías de prestación de servicios sociales actualmente existentes y que no se amparan propiamente en un contrato” 54 . Entre las CCAA que han regulado la figura del “concierto social” como forma de prestación de servicios sociales distinta a los contratos se encuentran, por ejemplo, las Islas Baleares, Castilla-León y Aragón, cuyas leyes sirvieron de referente al legislador andaluz a la hora de redactar la LSSA. El concierto social que se diseña en las diversas leyes autonómicas aprobadas no se inserta en la tipología de contratos públicos regulados en la legislación básica estatal 55 , por lo que no es formalmente un contrato, aunque cuando se analiza pueda comprobarse que se rige en muchos casos por prescripciones semejantes a las contenidas en la legislación sobre contratación pública y que incluso se remite a ella para su aplicación directa o supletoria en determinadas cuestiones. 53. Del análisis de la regulación que la nueva LCSP hace de los “servicios a las personas”, GALLEGO CÓR- COLES comenta, al hilo de lo dispuesto en el art. 11.6 y la DA 49ª LCSP, que la Ley permite la posibilidad de que la legislación autonómica pueda articular instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social, “previsión que ha de situarse en el contexto de recientes desarrollos normativos efectuados por distintas Comunidades Autónomas en el ámbito de la prestación no sólo de servicios sociales, sino también sanitarios”. Vid. “El Derecho a la contratación pú- blica: Evolución normativa y configuración actual”, en Tratado de contratos del sector público , ob. dir. por Eduardo GAMERO CASADO y ella misma, Tirant lo Blanch, Valencia, 2018, págs. 125-126. En el mismo sentido se expresa BERNAL BLAY cuando analiza los desarrollos autonómicos de la acción concertada (en Aragón, Valencia y Cataluña), corroborando que tanto las normas aprobadas por algunas CCAA antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/24/UE, como las aprobadas después, enmarcan la acción concertada como una fórmula de gestión no contractual de los servicios a las personas, vid. “La contratación de los servicios a las personas”, ob. cit., págs. 2815-2822. 54. Vid. “Los veinte puntos ‘cardinales’ de la nueva LCSP”, en Revista Aranzadi, noviembre 2017, pág. 19. 55. Esta exclusión del concierto social del ámbito de las normas de contratación pública por parte de las Leyes de Servicios Sociales autonómicas, con la salvedad de Asturias, es puesta en evidencia por LAZO VI- TORIA en su artículo “La figura del ´concierto social` tras las Directivas europeas de contratación pública”, consultado el 12 de marzo de 2018 en la página web del Observatorio Contratación Pública, http://www. obcp.es/index.php/mod.opiniones/mem.detalle/id.255/relcategoria.208/relmenu.3/chk.3a0dbd2183e- 053976d3b5e7acf2d0a37. Esta realidad es también corroborada en el estudio de TORTOSA CHULIÁ, GRA- NELL PÉREZ y FUENMAYOR FERNÁNDEZ, “Nuevas vías de concertación social y sus efectos sobre las residencias de las personas mayores en la Comunidad Valenciana”, en Informes. Envejecimiento en red, número 21 (octubre 2018), principalmente, en págs. 6-13.

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