El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 76 concierto social. Y concretamente, el apartado 3 del art. 89 bis dispone que “[E]l régimen de concierto previsto en esta ley se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula la normativa de contratación del sector público.” En correspondencia con esta concepción, la Disposición Adicional Segunda del Decreto 18/2015, de 10 de abril, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales en las Islas Baleares, especifica que el régimen de estos “se establece como diferenciado de la modalidad contractual de concierto que regula el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, y, por tanto, está excluido del ámbito de aplicación de este texto refundido”. Con posterioridad, la Disposición Derogatoria Única del Decreto 48/2017, de 27 de octubre, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales, derogó expresamente el Decreto 18/2015. Las razones que justifican esta derogación y la aprobación de un nuevo Decreto se centran en que durante la vigencia del Decreto 18/2015 se habían puesto de manifiesto algunos problemas relacionados con el rígido calendario para las entidades interesadas en concertar los servicios y en la ausencia de regulación expresa de una convocatoria pública para iniciar el concierto social. No obstante, la Disposición Transitoria Tercera del Decreto 48/2017 prevé que los conciertos sociales formalizados de acuerdo con el Decreto 18/2015, se seguirán regulando por dicha normativa hasta su extinción, excepto su ampliación o renovación, que seguirán la regulación prevista en este Decreto. El Decreto 48/2017 define con más detalle los procedimientos que se deben seguir para concertar, proporcionado una mayor seguridad jurídica tanto a las entidades prestadoras de servicios, como a las personas usuarias y a las propias Administraciones. Y por último, hay que destacar que el citado Decreto incluye una nueva tipología de concierto ligada a la construcción de un centro donde se presten servicios sociales, especialmente pensada para los servicios residenciales en los que actualmente hay una larga lista de espera, a fin de potenciar la inversión privada y al mismo tiempo mejorar la calidad y la atención a las personas usuarias. Para concluir, hay que señalar que las últimas Leyes aprobadas en esta Comunidad dentro del ámbito de los servicios sociales -la Ley 3/2018, de 29 de mayo, y la Ley 12/2018, de 15 de noviembre- aluden ahora a la “acción concertada” en lugar de al “concierto social”, regulándose con precisión en ellas su régimen jurídico, diferenciado de la figura del contrato administrativo. En concreto, el art. 15 de la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del Tercer Sector de Acción Social, define “la acción concertada” como un instrumento para formalizar
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