El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
77 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO la colaboración entre las Administraciones públicas y las organizaciones del Tercer Sector de Acción Social en cuanto a la provisión de servicios de responsabilidad pública en el ámbito de la intervención social. Por su parte, Ley 12/2018, de 15 de noviembre, de Servicios a las personas en el ámbito social en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regula el régimen de acción concertada como una opción organizativa que permite concertar la prestación de servicios sociales con entidades no lucrativas del Tercer Sector de Acción Social y, si procede, entidades del sector privado (arts. 2 a 10). No obstante, tal y como se explicita en el Preámbulo de esta Ley, siempre existirá la posibilidad de acudir a fórmulas de contratación pública ordinaria para poder preservar la eficacia del sistema público y, en este caso, “la tipificación del contrato deberá ajustarse a las notas propias, de tal forma que en ausencia de riesgo empresarial –que será lo ordinario– el contrato deberá calificarse como contrato de servicios, aunque puede preverse un plazo acorde al propio objeto y finalidad. Existe, además, la posibilidad de una regulación simplificada y de reserva de contratos –habilitada por la Directiva 2014/24 en sus artículos 76 y 77– que se regulan, dentro del ámbito competencial propio, en esta ley”. Esta última opción, la de acudir a la contratación pública y poder optar a la aplicación de ciertas reglas específicas, se desarrolla en los arts. 11 a 20, lo que viene a poner aún más de manifiesto que el concierto social o los acuerdos de acción concertada no son para el legislador balear contratos sujetos a la LCSP. 2.3 Castilla y León La Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla y León también se posiciona entre las normas que no atribuyen naturaleza contractual al concierto social. El art. 88.1 de la Ley 16/2010 dispone que las entidades de iniciativa privada puedan participar en la dispensación de prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública mediante “la firma de conciertos, convenios, contratos y demás acuerdos de colaboración con las administraciones públicas de Castilla y León competentes en esta materia” y el art. 89.3 califica al régimen del concierto “como diferenciado de la modalidad contractual del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público”. El apartado 4 del art. 89 de la Ley 16/2010 obliga a la Junta de Castilla y León a desarrollar reglamentariamente las condiciones y procedimientos de concertación, así como el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros de titularidad privada que se integren en el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública. En cumplimiento de dicho mandato se está tramitando un Decreto por el que se regula el régimen jurídico del concierto social para la prestación de servicios sociales
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