El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

79 CAPÍTULO IV. EL CONCIERTO SOCIAL EN EL DERECHO AUTONÓMICO COMPARADO del concierto general y, con la Ley 3/2019, de 15 de marzo, se ha explicitado que la “acción concertada” es un “instrumento no contractual” para la prestación de los servicios sociales. Con base en la normativa vigente, el Preámbulo de la Ley 3/2019 expone que: “16. La citada Directiva (la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública) y su trasposición al ordenamiento jurídico español mediante la reciente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, han previsto un nuevo marco regulatorio que permite a las Comunidades Autónomas legislar «articulando instrumentos no contractuales para la prestación de servicios públicos destinados a satisfacer necesidades de carácter social» (disposición adicional cuadragésimo novena de la Ley estatal). En este sentido, varias Comunidades Autónomas han promulgado ya normas que configuran esta forma de prestación de servicios de carácter social. 17. La norma proyectada articula así, de forma específica y en el ámbito territorial de nuestra Comunidad Autónoma, dichos instrumentos no contractuales, mediante la regulación de la acción concertada con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, actualizando, además, las formas posibles de organización de la prestación de los servicios sociales a las personas en nuestro ordenamiento autonómico, mediante una nueva modificación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero.” De acuerdo con esta declaración, el art. 2 de la Ley 3/2019 define a los “acuerdos de acción concertada” como “ los instrumentos organizativos de naturaleza no contractual suscritos con entidades de iniciativa social sin ánimo de lucro, a través de los cuales se podrá realizar la prestación de servicios sociales” . Por su parte, la Disposición Final Tercera de esta Ley, con respecto a lo no previsto en ella ni en las condiciones establecidas para cada acción concertada, dispone que tendrá carácter supletorio la normativa sectorial en materia de servicios sociales y la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo y régimen jurídico del sector público; esto es, ni siquiera con carácter supletorio se remite a la Ley de Contratos del Sector Público. En conclusión, no hay dudas de que el Principado de Asturias ha seguido la misma línea interpretativa que de la normativa europea y estatal vigente en materia de contratación pública vienen haciendo las demás Comunidades Autónomas a la hora de aprobar sus Leyes y reglamentos reguladores de estos nuevos instrumentos de gestión de los servicios sociales (con la salvedad del Decreto andaluz 41/2018).

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