El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 80 2.5 Murcia En quinto lugar, la Ley 3/2003, de 10 de abril, del Sistema de Servicios Sociales de la Región de Murcia, en su versión inicial, aludía en el art. 7.3.d) a que las entidades con y sin fin de lucro, sus centros y servicios sociales dependientes declarados de interés asistencial para la Región de Murcia, tenían el derecho “de acceso preferente al establecimiento de conciertos, convenios u otras formas de cooperación para la prestación de servicios sociales con las administraciones públicas, de acuerdo con la planificación general”. Otros artículos de la Ley 3/2003 también citaban al concierto como una figura de cooperación entre la Administración y las entidades de iniciativa social para prestar los servicios sociales (arts. 7.3, 25 y 40), lo que venía a situarla más bien como un instrumento de cooperación o colaboración distinto del contrato. Es tras la modificación de la Ley 3/2003 por la Ley 16/2015, de 9 de noviembre, cuando se nombra expresamente la figura del “concierto social”, eliminando la regla de preferencia de las entidades declaradas de interés asistencial en el establecimiento de los conciertos sociales, no así para la celebración de los convenios. La Ley 16/2015 añade un nuevo art. 7 bis con el título “Modos de organización de la gestión de los servicios sociales” y con el siguiente contenido: “Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán organizar la prestación de los servicios sociales a través de las siguientes fórmulas: a) Gestión directa. b) Gestión indirecta en el marco general de la normativa de contratación del sector público. c) Mediante conciertos sociales con entidades privadas con o sin ánimo de lucro declaradas de interés asistencial según lo establecido en el artículo 7. d) Y mediante convenios con entidades de iniciativa social, entendiendo como tales las fundaciones, asociaciones, cooperativas, organizaciones de voluntariado y demás entidades e instituciones sin ánimo de lucro que realizan actividades de servicios sociales, siempre que sobre dichas entidades no ostente el dominio efectivo una entidad mercantil que opere con ánimo de lucro.” Esta redacción muestra sin dejar opción a duda alguna que el concierto social es una modalidad de gestión distinta a la gestión indirecta sujeta a la legislación de contratación pública. Esta interpretación se afianza más con la redacción del nuevo artículo 25 bis , regulador del régimen de concertación, que dice:
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