El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"

EL SINGULAR MODELO DE GESTIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES EN ANDALUCÍA: “EL CONCIERTO SOCIAL” 96 64. Andrea GARRIDO JUNCAL, cuando analiza la figura del concierto social en el proyecto de LSSA, considera que la participación de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales podrá efectuarse acudiendo a la gestión indirecta prevista en la normativa de contratación pública o recurriendo al concierto social, cuyo régimen jurídico habrá de ser desarrollado reglamentariamente. En su opinión, el proyecto de LSSA no se puede calificar como una regulación innovadora; supone una “copia” de las últimas leyes autonómicas dictadas en materia de servicios sociales, sin haber incluido ninguna mejora o adaptación a los recientes cambios normativos (referidos a las Directivas de contratación). Vid. “Análise da futura Lei de servizos sociais de Andalucía”, Administración & cidadanía: Revista da Escola Galega de Administración Pública, vol. 10, núm. 2 (2015), pág. 104. Por su parte, en el análisis que de las leyes autonómicas reguladoras de la figura del concierto social realizan TORTOSA CHULIÁ, GRANELL PÉREZ y FUENMAYOR FERNÁNDEZ, estos autores clasifican al concierto social de la LSSA de 2016 como una figura distinta a la gestión directa y a la indirecta, vid., “Nuevas vías de concertación social y sus efectos sobre las residencias de las personas mayores en la Comunidad Valenciana”, ob. cit., pág. 11. forma de relación entre las Administraciones públicas andaluzas y las entidades de iniciativa social 64 . A todo lo dicho hay que añadir que el Capítulo IV de la LSSA regula los convenios con la iniciativa social para la gestión de las prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales y los acuerdos de colaboración. Aunque, como ha quedado expuesto, la LSSA se posiciona claramente a favor de la prestación de los servicios sociales a través del concierto social, también contempla que puedan celebrarse convenios con entidades de iniciativa social cuando se den determinadas circunstancias que aconsejan que no sea de aplicación el régimen de aquél. El artículo 110 LSSA regula la facultad de las Administraciones públicas de celebrar convenios con entidades de iniciativa social como una potestad discrecional. Empero, se pueden señalar una serie de elementos reglados, por ejemplo, expresamente se indica que la entidad de iniciativa social con la que se pretenda celebrar el convenio ha de contar “con experiencia acreditada en la materia de que se trate” para la provisión de prestaciones del Catálogo de Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales. Asimismo, se hace referencia a la necesidad de dar cumplimiento al elemento formal de la motivación, de manera que necesariamente han de explicitarse las razones que aconsejan la no aplicación del régimen de concierto social. Como presupuesto de hecho, se exige que han de existir razones de urgencia, o singularidad de la actividad o prestación de que se trate, o su carácter innovador y experimental.

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