El singular modelo de gestión de los servicios sociales en Andalucía: "El concierto social"
97 CAPÍTULO V. EL CONCIERTO SOCIAL EN LA LEY DE SERVICIOS SOCIALES DE ANDALUCÍA Por último, se establece que serán de aplicación a dichos convenios las características y requisitos propios del régimen de concierto social que no resulten incompatibles con su naturaleza. En este punto nos preguntamos, ¿cuáles pueden ser los incompatibles? Por su parte, el art. 111 LSSA dispone que las Administraciones públicas podrán establecer con entidades de iniciativa social acuerdos de colaboración que recojan los conciertos, convenios o cualesquiera otras formas de colaboración que se suscriban. 1.1 Definición de concierto social El art. 101.1 LSSA define el concierto social como “el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos.” Tal y como explicita el apartado 3 de este artículo, el concierto social se establece como una “modalidad diferenciada del concierto regulado en la normativa de contratación del sector público” , siendo necesario establecer condiciones especiales, dadas las especificidades de los servicios sociales, debiendo cumplir los principios informadores de la normativa europea en materia de concertación. Desde nuestro punto de vista, el legislador andaluz optó por configurar legalmente el concierto social como una modalidad diferente a la categoría del contrato administrativo y ello, pese a las observaciones realizadas por el Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía al Anteproyecto de LSSA en sus informes de 19 de mayo y 16 de junio de 2015 y por el CCoA en el dictamen 826/2015, de 15 de diciembre. En los referidos informes del Gabinete Jurídico, emitidos a petición del Secretario General Técnico de la entonces Consejería de Igualdad, Salud y Políticas Sociales, se abogaba por ser prudentes con la regulación del concierto social, pues nos encontrábamos en unos momentos en los que la normativa estatal debía adaptarse a las Directivas comunitarias que en breve entrarían en vigor en materia de contratación. En el informe de 16 de junio de 2015 se dice expresamente que del Anteproyecto de LSSA no se deduce “característica alguna del aludido concierto social que lo distinga sustantivamente del regulado en la normativa contractual estatal, sin que tampoco se confirmen sus diferencias respecto al contrato de concesión introducido en la Directiva 2014/23”, por lo que proponían la supresión del régimen jurídico singular previsto para esta institución en la Ley.
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