Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 122 El presente Decreto se elabora en cumplimiento de lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1), que prescribe que las normas de organización y funciona- miento del Registro de Turismo de Andalucía se determinarán reglamentariamente. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, deri- vadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía 2 . La norma que regulaba estos aspectos era el Decreto 35/2008, de 5 de febrero, cuya actualización se considera necesaria. Así, su oportunidad viene dada por la necesidad de modificar y clarificar determinados aspec- tos de la regulación de la ordenación turística y de incorporar distintos elementos novedosos introducidas por dicha ley, entre los que se encuentran los referidos a la posibilidad de eximir en la observancia de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, y las compensaciones necesarias para ello, dando cumplimiento al artículo 33.2 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1). Por otra parte, se simplifica la estructura del Registro, dividiéndose en cuatro secciones, relativas a los servicios turísticos desarrollados reglamentariamente, que serán objeto de or- denación y control por parte de la Consejería competente en materia de turismo, los servicios turísticos no desarrollados reglamentariamente, las actividades con incidencia en el ámbito turístico, cuya incorporación al Registro será voluntaria y únicamente a efectos estadísticos y promocionales y, por último la sección correspondiente a aquellos actos que accedan al Regis- tro de acuerdo con su normativa específica 3 . Se mantiene como régimen general de acceso al Registro la presentación de una declaración responsable, mediante la que las personas prestadoras de los distintos servicios desarrollados reglamentariamente, manifiestan el cumplimiento de los requisitos exigidos, mientras que para el resto de servicios y actividades se establece la posibilidad de presentar una comunicación previa de ejercicio de la actividad. Se establece un régimen transitorio para la adaptación a las previsiones relativas a las exencio- nes de algunos de los requisitos exigidos a los establecimientos de alojamiento turístico para otorgar una determinada clasificación, para aquellos que lo hubieran solicitado entre la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1), y el presente Decreto, período en el que no se había desarrollado procedimiento alguno ni establecido los requisitos que podían eximir- se en orden considerar las mismas, tal y como dispone el artículo 33.2 de dicha ley. En la elaboración del presente Decreto se ha tenido en cuenta la integración transversal del principio de igualdad de género. Igualmente, en el procedimiento de elaboración del presente Decreto han sido oídas las orga- nizaciones representativas de empresarios y trabajadores, municipios y provincias y consumi- dores y usuarios. En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dis- puesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía 4 , de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 21 de octubre de 2014, 2 Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (BOJA núm. 56, de 20 de marzo; BOE núm. 68, de 20 de marzo). 3 Art. 71.1 Ley 13/2011 (§1). 4 BOJA núm. 215, de 7 de noviembre; BOE núm. 286, de 30 de noviembre.

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