Legislación de Andalucía sobre el turismo
♣5.1. ∆ΕΧΡΕΤΟ 143/2014, ∆Ε 21 ∆Ε ΟΧΤΥΒΡΕ, ΠΟΡ ΕΛ ΘΥΕ ΣΕ ΡΕΓΥΛΑ ΛΑ ΟΡΓΑΝΙΖΑΧΙΝ Ψ ΦΥΝΧΙΟΝΑΜΙΕΝΤΟ ∆ΕΛ ΡΕΓΙΣΤΡΟ ∆Ε ΤΥΡΙΣΜΟ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α 135 declarada firme se procederá igualmente a la cancelación de la anotación de oficio o a instan- cia de la persona interesada. Artículo 23. Anotación de certificaciones de calidad de los servicios turísticos, premios y distinciones. 1. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, las certificaciones de implantación y mantenimiento de sistemas de gestión de calidad turística normalizados. 2. Podrán ser objeto de anotación, a instancia de la parte interesada, los premios, galardones o distinciones de reconocido prestigio que hubieran recaído en una empresa o establecimiento en reconocimiento a la calidad en la prestación del servicio turístico. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Procedimientos en tramitación. Los procedimientos de inscripción o de anotación de empresas, establecimientos y actividades turísticas que ya estén iniciados a la entrada en vigor del presente Decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en el momento de su inicio. Segunda. Adaptación en materia de exención de requisitos de clasificación de establecimientos de alojamiento turístico. Aquellos establecimientos de alojamiento turístico que hubieran presentado declaración res- ponsable para el inicio de la actividad junto con solicitud de exención del cumplimiento de algu- no de los requisitos exigidos para otorgar una determinada clasificación tras la entrada en vigor de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1), y antes de la entrada en vigor del presente Decre- to, dispondrán de un plazo de seis meses, desde la misma, para adaptarse a las previsiones señaladas en el presente Decreto y en su norma reguladora. Transcurrido el plazo señalado sin haberse producido dicha adaptación, la Consejería competente en materia de turismo podrá proceder a la reclasificación del establecimiento o a la cancelación de la inscripción del mismo. Tercera. Inscripción de viviendas turísticas de alojamiento rural y actividades secundarias. 1. Las viviendas turísticas de alojamiento rural anotadas en el Registro se mantendrán en el mismo como alojamientos inscritos. 2. Los servicios turísticos anotados en el Registro como actividades secundarias se mantendrán igualmente en el mismo como inscritos y considerados actividades principales o independientes. 3. Las circunstancias mencionadas en los puntos anteriores serán comunicadas a las personas titulares de dichos servicios, sin que sea preciso realizar ningún tipo de adaptación ni conlleve modificación alguna en la clasificación de los servicios turísticos afectados. 4. En los procedimientos de anotación de viviendas turísticas de alojamiento rural y de activida- des secundarias que se encuentren en tramitación, se llevará a cabo la inscripción de los mis- mos en el Registro, constando la actividad secundaria como actividad principal o independiente.
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