Legislación de Andalucía sobre el turismo

ΛΕΓΙΣΛΑΧΙΝ ∆Ε ΑΝ∆ΑΛΥΧ⊆Α ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΤΥΡΙΣΜΟ 140 – En las modalidades de playa, rural y carretera se determinan parámetros respecto de la parcela en que se ubique el establecimiento, en función de la clase y categoría de suelo y de su capacidad alojativa. – La consideración de la especialidad como una opción voluntaria del empresario ho- telero, complementaria con la modalidad. Así, un establecimiento hotelero podrá optar por especializarse en función de la demanda principal a la que esté orientado el mismo. – La precisa regulación de los requisitos mínimos que han de reunir las zonas, instalacio- nes y servicios de los establecimientos hoteleros con la finalidad de garantizar ante los usua- rios, operadores y mediadores turísticos, unas condiciones homogéneas básicas de calidad y satisfacción para todos. IV El Decreto se estructura en cinco capítulos, con un total de cincuenta y nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, ocho transitorias, una derogatoria, tres finales y siete anexos. El Capítulo I, denominado «Disposiciones generales», contiene el objeto de la Norma y estable- ce una extensa relación de definiciones, de especial utilidad para la adecuada y homogénea interpretación del Decreto. Asimismo, determina que el ejercicio de la actividad turística debe someterse al principio de unidad de explotación, contemplando los supuestos en los que se admite la existencia de diferentes establecimientos de alojamiento turístico en un mismo in- mueble. Los derechos y obligaciones de los usuarios del establecimiento hotelero y de las empresas titulares de los establecimientos hoteleros constituyen el objeto del capítulo II . Merece espe- cial consideración tanto el derecho a tener garantizada su seguridad, intimidad y tranquilidad, para lo que la presente disposición incorpora numerosas previsiones, como la prohibición de contratar plazas que no puedan atenderse en las condiciones pactadas, todo ello sin perjuicio de las determinaciones de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía 7 . El Capítulo III dispone la clasificación obligatoria de los establecimientos hoteleros, en cuanto al grupo, categoría y modalidad, resultando voluntaria en relación a la especialidad. El Decreto, siguiendo el artículo 37 de la Ley del Turismo, señala que los establecimientos ho- teleros se dividen en cuatro grupos —hoteles, hostales, pensiones y hoteles-apartamentos— 8 , vinculando la categoría al nivel del establecimiento, dentro del grupo al que pertenezca. Asi- mismo, se instaura como preceptiva la integración de los establecimientos en una de las mo- dalidades previstas de playa, ciudad, rural y carretera. Con carácter complementario el Texto Reglamentario prevé que, además, los establecimientos hoteleros pueden adherirse libremente a una de las especialidades contempladas en el anexo 6. Por otra parte, la Consejería de Turis- mo y Deporte podrá promover distintivos de calidad, materia en la que la Oficina de la Calidad del Turismo de Andalucía tendrá un significado protagonismo, de conformidad con el artículo 7 BOJA núm. 251, de 31 de diciembre; BOE núm. 14, de 16 de enero de 2004. 8 Véase art. 43 de la Ley 13/2011 (§1).

RkJQdWJsaXNoZXIy MTEw