Legislación de Andalucía sobre el turismo

♣5.2. ∆ΕΧΡΕΤΟ 47/2004, ∆Ε 10 ∆Ε ΦΕΒΡΕΡΟ, ∆Ε ΕΣΤΑΒΛΕΧΙΜΙΕΝΤΟΣ ΗΟΤΕΛΕΡΟΣ 141 12 de la Ley del Turismo 9 y con el Decreto 351/2003, de 16 de diciembre, de la Oficina de la Calidad del Turismo 10 . Los cuatro grupos de establecimientos hoteleros están regulados en la sección 2ª del mismo Capítulo III, si bien los requisitos mínimos específicos se encuentran recogidos en los corres- pondientes anexos. La sección 3ª clasifica los establecimientos en modalidades en función de su ubicación territorial, mientras que en la 4ª se determinan los requisitos para las modalidades de playa, rural y carretera. Para la modalidad rural, en suelo no urbanizable o en suelo urbaniza- ble no sectorizado, se fija una parcela mínima, todo ello con la doble pretensión de incrementar la calidad de dicha oferta y proteger estos espacios de edificaciones incompatibles con su percepción y utilización como recurso turístico. La sección 5ª contiene las determinaciones relativas al Director, especificando los supuestos en los que es preceptiva su existencia y sus funciones. Por su parte, en la sección 6ª se esta- blecen los requisitos mínimos comunes que han de cumplir los establecimientos hoteleros, así como las necesarias medidas que deben respetar para garantizar el disfrute de los mismos por parte de las personas con discapacidad. El requisito de la previa inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía constituye el objeto del Capítulo IV del Decreto, siendo preceptiva la inscripción provisional, que permite acceder, en su caso, a las ayudas y subvenciones de la Consejería de Turismo y Deporte, así como la definitiva, que habilita para el inicio de la actividad. Constituye un aspecto novedoso la aportación de la licencia municipal de primera utilización en el procedimiento de inscripción definitiva de los establecimientos hoteleros, en la que está incor- porada en todo caso la calificación ambiental, según fue establecido por la disposición adicional tercera de la Ley del Turismo. Las previsiones contenidas en este Capítulo garantizarán que la puesta en funcionamiento de los establecimientos hoteleros tenga lugar con pleno respeto a la normativa turística, urbanística, medioambiental y de protección del patrimonio histórico. El Decreto dedica su último Capítulo a la inspección y el régimen sancionador, disponiendo sendas remisiones a la Ley del Turismo y al Decreto 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo (§7.1). De manera añadida, la Norma establece el régimen transitorio para posibilitar la adaptación de los establecimientos a las diferentes previsiones reglamentarias. Finalmente, en los anexos se precisan los requisitos mínimos específicos de cada uno de los grupos de establecimientos hoteleros, así como los correspondientes a las modalidades y es- pecialidades. Los distintivos que han de emplearse para facilitar su adecuado reconocimiento por los usuarios turísticos constituyen el objeto del último anexo. En su virtud, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, de los trabajadores, de los consumidores y usuarios y de los municipios y provincias, de conformidad con la dispo- sición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo 11 , y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma 9 La Ley 12/1999 fue derogada por la Ley 13/2011 (§1). Véase art.56.5 Ley 13/2011 (§1). 10 Derogado por la disposición derogatoria Única del Decreto 150/2005, de 21 de junio, por la que regula la Oficina de la Calidad del Turismo en Andalucía, disposición que a su vez fue derogada por la Ley 13/2011 (§1). 11 La Ley 12/1999 fue derogada por la Ley 13/2011, de 23 de diciembre (§1). Véase art. 43 de la Ley 13/2011 (§1).

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